EXP. N.° 01940-2008-PA/TC

LIMA

DORA SOCORRO

HERRERA RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Socorro Herrera Rivera contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N 64786-85-T, de fecha 9 de setiembre de 1985, que le otorga pensión de jubilación como facultativo independiente, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, la que establece como pensión mínima un monto equivalente a los tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales

 

          La ONP contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, que el derecho discutido es de naturaleza legal, mas no constitucional, y que el amparo no resulta la vía idónea para dilucidar el caso, pues carece de estación probatoria. Además, sostiene que la demanda resulta infundada ya que la Ley 23908 establece el derecho a percibir como pensión mínima tres sueldos mínimos vitales, mas no tres remuneraciones mínimas vitales.

 

          El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante dentro de los alcances de la Ley 23908, así como el pago de devengados e intereses legales; e improcedente la demanda en lo relativo a la indexación de la pensión.

 

          La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, pues estima que al demandante recién le tocaría percibir la pensión estipulada en la Ley 23908 a partir del 1 de julio de 1985, fecha en la cual se desconoce el monto percibido, por lo que no puede establecerse si su pensión era inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 7).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 64786-85 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud de sus 16 años de aportaciones, a partir del 1 de julio de 1984. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión aún no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que ésta no resultaba aplicable.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) la pensión mínima para pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, concluimos que no se ha vulnerado su derecho. 

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la afectación al mínimo vital y a la indexación trimestral automática.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, esto es, desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA