EXP. N.° 01940-2008-PA/TC
LIMA
DORA SOCORRO
HERRERA RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dora Socorro Herrera Rivera contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105,
su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N.º 64786-85-T, de fecha 9 de setiembre
de 1985, que le otorga pensión de jubilación como facultativo independiente, y
que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908, la que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los tres sueldos mínimos vitales.
Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales
La ONP contesta
la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que el petitorio no
forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, que el derecho
discutido es de naturaleza legal, mas no constitucional, y que el amparo no
resulta la vía idónea para dilucidar el caso, pues carece de estación
probatoria. Además, sostiene que la demanda resulta infundada ya que la Ley 23908 establece el derecho
a percibir como pensión mínima tres sueldos mínimos vitales, mas
no tres remuneraciones mínimas vitales.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2007,
declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de
jubilación de la demandante dentro de los alcances de la Ley 23908, así como el pago de
devengados e intereses legales; e improcedente la demanda en lo relativo a la
indexación de la pensión.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda,
pues estima que al demandante recién le tocaría percibir la pensión estipulada
en la Ley 23908 a
partir del 1 de julio de 1985, fecha en la cual se desconoce el monto
percibido, por lo que no puede establecerse si su pensión era inferior a los
tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 7).
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 64786-85 del
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas 3, se evidencia
que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud de sus 16 años
de aportaciones, a partir del 1 de julio de 1984. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión aún no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que ésta no
resultaba aplicable.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles
de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) la pensión mínima para
pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente al
constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 5 que la demandante percibe un
monto superior a la pensión mínima, concluimos que no se ha vulnerado su
derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que
este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante, a la afectación al mínimo vital y a la indexación trimestral
automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo
relativo a la aplicación de la Ley
23908 durante su período de vigencia, esto es, desde el 7 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA