EXP. N.° 01940-2009-PA/TC
LIMA
JORGE
QUIÑONES LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes
de julio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por son Jorge
Quiñones León contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.15,
en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2007, declara fundada en parte la
demanda considerando que se le otorgó al actor como pensión de jubilación un
monto inferior al de la pensión mínima establecida por la Ley 23908. Asimismo declaró
infundado el extremo referido a la indexación trimestral, e improcedente el
extremo del pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que
el actor percibe en la actualidad una pensión mayor a la pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se incremente el
monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.15, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 6294-90,
corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de
jubilación a partir del 3 de agosto de 1988; b) acreditó 16 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 476.32.
5.
La Ley 23908 –publicada
el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo Vital
en la suma de I/. 1,760.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/.
5, 280.00.
8.
El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, se evidencia
que en perjuicio del recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley 23908,
por lo que, en aplicación del principio pro
homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley
durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de
percibir desde el 3 de agosto de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los
intereses legales correspondientes.
10.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución
Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las
pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
11.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 15) que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos
que actualmente no se está vulnerando su derecho.
12. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial del demandante; en consecuencia,
ordena que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de la presente,
abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2. INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la
indexación trimestral automática
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA