EXP. N.° 01943-2008-PA/TC

LIMA

OSWALDO RODRÍGUEZ

CASTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Rodríguez Castro contra la sentencia de la Octava Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 21 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000092159-2005-ONP/DC/DL 19990, 0000053499-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000004890-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 18 de octubre de 2005, 26 de mayo y 2 de junio de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportes, ya que dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate probatorio en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 38 y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 16 de mayo de 1932, por lo que cumplió los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      Con respecto a los años de aportes, se aprecia que a través de la Resolución Nº 0000053449-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2006, la emplazada reconoce al demandante 12 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales los 5 primeros años reconocidos se cumplieron con posterioridad a la derogatoria tácita de la pensión reducida a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

6.    Con respecto a las aportaciones, este Colegiado mediante la sentencia  4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión […]”.

 

7.      En el presente caso, debe precisarse que el demandante no ha aportado al proceso ningún medio probatorio que permita acreditar que cumplió un mínimo de cinco años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión de jubilación solicitada, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ