EXP. N.° 01946-2008-PA/TC

LIMA

MARCELA PRISCILA

HUACHALLANQUI

TRUJILLANO

VDA. DE CASTILLO

  

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcela Priscila Huachallanqui Trujillano Vda. de Castillo contra la sentencia Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se inaplique la Resolución Nº 1016-87 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS); y que, en consecuencia, se reajuste su pensión  de viudez conforme al artículo 2º de la ley N º 23908  que establece la pensión de viudez en un equivalente al 100% de la pensión mínima establecida en el artículo 1º de la norma  citada; y, conforme al artículo 4º de la misma que establece la indexación  trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta  la demanda solicitando que se le desestime, alegando falta de agotamiento de la vía administrativa. Sobre el fondo del asunto, refiere que la demanda resulta infundada porque la pensión otorgada es mayor a los tres sueldos mínimos vitales.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda, pues la fecha de contingencia corresponde al período de vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que corresponde el reajuste de la pensión y el pago de reintegros. De otro lado, declara que el pago de intereses deviene en infundado al carecer el proceso de amparo de estación probatoria.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, argumentando que el monto de la pensión otorgada supera los tres sueldos mínimos vitales vigentes en la época en que se concedió pensión a la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII Del Tittle Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución Nº 1016-87 del Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez a partir del 16 de abril de 1987, por la cantidad de I/. 1,464.02 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba  vigente el Decreto Supremo N º 004-87-TR, que estableció en I/ 135 intis el sueldo mínimo vital, con lo que los tres sueldos mínimos vitales ascendían a 405 intis.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez y a la afectación al mínimo vital.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ