EXP.
N.° 01946-2009-PA/TC
LIMA
GREGORIO
TOVAR
GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11
días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Tovar Gálvez contra la sentencia de
la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 27 de
noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 00000030402-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 20 de
marzo del 2006; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.21, en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno que la Administración no
ha aplicado la Ley
23908 a su pensión de jubilación. Adicionalmente, señala que al actor se le ha
otorgado como pensión inicial la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia, de conformidad con el Decreto Supremo 002-91-TR y la Ley 23908.
El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2008, declara
infundada la demanda, argumentando que el actor percibe actualmente la pensión
mínima legal que le corresponde, en atención al número de años de aportes
efectuados. Con relación a la indexación automática, señala que dicho reajuste
está condicionado a factores económicos externos.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando
que no existe vulneración del derecho alegado por el demandante, toda vez que
actualmente percibe la pensión mínima legal vigente.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.21, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990
dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones
devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
4.
En cuanto a la aplicación de la
Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la
STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante
conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la resolución
impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 13 de febrero de 1992, en virtud a sus 5
años y 3 meses de aportaciones, por la cantidad de S/. 8.00 nuevos soles, monto
actualizado a la fecha de expedición de la resolución en S/. 270.00 nuevos
soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 16 de
diciembre de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
7.
Al respecto, se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis
millón el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en
I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36.00
nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al
actor. Asimismo, la Ley
23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se
solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo
de las pensiones con 5 ó menos de 5 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fojas 4) que el demandante percibe la pensión mínima
vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ