EXP. N.° 01948-2008-PA/TC

SANTA

JUAN TEMOCHE

RONDOY 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Temoche Rondoy contra la sentencia expedida por Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 17 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.      De la Resolución 0000066547-2005-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (fs. 2) se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que solo ha acreditado 18 años y 7 meses de aportaciones y que en el periodo 2002 - 2003 continuó laborando por lo que no se encuentra comprendido dentro de los casos de reducción de personal establecidos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado en copia simple un certificado de trabajo emitido por Productos del Mar S.A., que afirma que trabajó en el periodo comprendido de 1968 a 1973 el que no causa convicción al ser documento simple y que a fojas 40, obra un informe grafotécnico N 686-2003-GO.CD/ONP donde la demandada concluye que el certificado es fraudulento.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 26  de enero de 2009 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

5.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 7 de febrero de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado (solo ha presentado copia legalizada un certificado de trabajo (fs. 7) que se encuentra reconocido por la demandada), de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA