EXP. Nº 01949-2008-PA/TC

EL SANTA

CORPORACION

PALMAR S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 10 de febrero de 2009.

 

VISTO

 

       La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 18 de agosto de 2008,  presentado por Corporación Palmar S.A.C., el 9 de febrero de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const), contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición, que es como debe entenderse la presente solicitud.

 

2.      Que la resolución cuestionada declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, pues de autos se llegó a establecer que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo señalado en el artículo 44º del C.P.Const.  

 

3.      Que el demandante cuestiona la resolución de autos, manifestando que al resolverse se ha debido considerar como fecha de la alegada vulneración del derecho, a partir del 2 de marzo del 2007 y no desde la expedición de la resolución .138-2003-PRODUCE, toda vez que el procedimiento administrativo de otorgamiento de permiso de pesca de la embarcación pesquera Palber 2 se encontraba suspendido, hasta las resultas del proceso penal instaurado contra el representante legal de la recurrente, consecuentemente, tal omisión ha motivado que se declare fundada la excepción de prescripción. Sostiene que si se hubiese considerado está situación, la excepción de prescripción se hubiera declarado infundada y el Tribunal  habría tenido que pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

 

4.      Que en el supuesto y negado caso que se haya omitido considerar para el pronunciamiento de la excepción de prescripción las consideraciones expuestas por la recurrente, ello seria irrelevante para resolver, como en efecto se resolvió sobre la improcedencia de pretensión contenida en la demanda,  pues conforme se ha manifestado en la STC Nº 2616-2004-PC/TC, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del C.P.Const., dicha pretensión no corresponde resolverse en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ