EXP. N.° 01950-2008-PA/TC

SAN MARTÍN

ERNESTO SANTIAGO

DÍAZ RODRÍGUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Santiago Díaz Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 54, de fecha 26 de diciembre de 2007, que declaró nula la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2007 el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín – Tarapoto solicitando se deje sin efecto la resolución de su contrato y se le reponga en el cargo de operador de chancadora que desempeñaba en la mencionada Municipalidad.  Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde julio del 2007, fecha en la que fue arbitrariamente cesado por la Municipalidad.  El demandante refiere que ingresó a trabajar el 3 de noviembre de 2003 y fue cesado el 3 de julio de 2007, habiendo laborado por 3 años 8 meses y percibiendo una remuneración de S/. 1,800.00.  Refiere también que su relación fue en los hechos de naturaleza laboral y no civil, habiendo trabajado de forma ininterrumpida por más de tres años bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, bajo la supervisión de los funcionarios municipales..  Asimismo, manifiesta haber recibido una remuneración mensual, y realizando labores de naturaleza permanente.

 

            La entidad demandada contestó la demanda señalando que el demandante trabajó mediante un contrato de locación de servicios, no obstante lo cual refirió que de considerar que en el caso concreto era pertinente que su relación fuera considerada laboral sobre la base del principio de primacía de la realidad, la vía adecuada era el proceso laboral y no el proceso de amparo, por lo que correspondía declarar la improcedencia de la demanda.

 

            Mediante resolución del 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Mixto de Tarapoto, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que en el caso de autos, se había producido un despido incausado, sobre la base del principio de primacía de la realidad, disponiendo además el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como resultado del despido indebido del trabajador.

 

La Segunda Sala Mixta revocó la decisión del Juzgado y declaró nula la sentencia y nulo todo lo actuado ordenando una nueva calificación de la demanda, por considerar que el caso de autos no correspondía ser visto a través del proceso de amparo sino a través del proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda habría sido indebidamente admitida a trámite, habiéndose incurrido en la causal de nulidad a la que se refiere el artículo 171º del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Como cuestión previa y teniendo en cuenta que la Sala declaró la nulidad de la resolución del Juzgado y de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda, corresponde analizar si es procedente que el Tribunal Constitucional conozca el presente caso en el aspecto fondal.

 

Es preciso señalar que la Sala al declarar la nulidad de todo lo actuado debió de evidenciar el vicio insubsanable dentro del proceso, que la llevó a tal determinación, vicio que no se observa del texto de su resolución puesto que en ésta se expresa al contrario que el tema controvertido no es materia constitucional puesto que debió de verse en el proceso contencioso administrativo, lo que significa que la referida Sala no evidenció un vicio en el proceso sino un error al juzgar, lo que ameritaba que se revocara la sentencia apelada y se pronunciara por el tema fondal, desestimando la demanda de amparo por no ser materia constitucional. En tal sentido el pronunciamiento de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín debe entenderse como uno de improcedencia y no como de nulidad. Por tanto corresponde a este Colegiado realizar un análisis respecto al conflicto traído al amparo, en el entendimiento que la decisión del Tribunal Superior ha revocado la sentencia del juez que amparó la demanda y la ha declarado improcedente (sentencia inhibitoria).

 

2.             En este sentido es de señalar que conforme los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

3.             El actor interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario en el que incurre el emplazado al no permitirle el ingreso a su centro de trabajo, y que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando.

 

4.             El demandante refiere que ha laborado para la entidad emplazada por más de 3 años por lo que debe considerarse que su relación con la demanda que de tipo laboral e indeterminada, en el entendido que las labores para las cuales fue contratado eran de naturaleza permanente, subordinada y con carácter de dependencia.

 

5.             Es en este sentido que la cuestión controvertida consiste en determinar si el contrato de locación de servicios celebrado por el demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como un contrato laboral de duración indeterminada y así poder establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.             Al respecto es de señalar que conforme ha sido establecido en la STC N 4699-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) el vínculo de subordinación jurídica.  En suma, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y directa a cambio de una remuneración.  El vínculo de subordinación jurídica implica que el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.  Como parte de la subordinación del trabajador frente al empleador encontramos, entre otras manifestaciones, el establecimiento de un horario de trabajo por el empleador.

 

7.             Se advierte que a fojas 2 a 13 obran los documentos presentados por el demandante a través de los cuales es posible acreditar que efectivamente prestó servicios a la Municipalidad Provincial de San Martín-Tarapoto como operador de chancadora.  Asimismo a fojas 5 de autos obra el Acta de inspección laboral en atención a la cual se acredita que el demandante ingresó a laborar el 29 de octubre de 2003 y cesó el 30 de junio de 2007, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1 800.00 (mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), tal como se precisa en el escrito de demanda. Es decir, la instrumental que corre en autos señala que el caso sub- materia hubo una relación laboral permanente, con horario de trabajo en dos turnos diarios y con características de permanencia y dependencia

 

8.              Es en este sentido que la demandada se encontraba obligada a seguir el procedimiento de despido al que se refiere el artículo 31º del D.S. N.º 003-97-TR, el mismo que al no haberse seguido en el presente caso, corresponde estimar la demanda confirmando la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo en cuanto a la reposición del actor.

 

2.             ORDENAR la reincorporación del demandante el cargo que ocupaba o en otro de igual o similar categoría.

 

3.             Declararla INFUNDADA en cuanto el actor solicita el pago de haberes dejados de percibir en atención a que por sentencias reiteradas ha señalado que tal pago se da solo en razón de trabajos realmente prestados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA