EXP. N.° 01950-2008-PA/TC
SAN MARTÍN
ERNESTO SANTIAGO
DÍAZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ernesto Santiago Díaz Rodríguez contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de San Martin, de fojas 54, de fecha 26 de
diciembre de 2007, que declaró nula la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2007 el demandante interpuso demanda de amparo
contra la
Municipalidad Provincial de San Martín – Tarapoto solicitando
se deje sin efecto la resolución de su contrato y se le reponga en el cargo de
operador de chancadora que desempeñaba en la mencionada Municipalidad.
Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde julio
del 2007, fecha en la que fue arbitrariamente cesado por la Municipalidad.
El demandante refiere que ingresó a trabajar el 3 de noviembre de 2003 y fue
cesado el 3 de julio de 2007, habiendo laborado por 3 años 8 meses y
percibiendo una remuneración de S/. 1,800.00. Refiere también que su
relación fue en los hechos de naturaleza laboral y no civil, habiendo trabajado
de forma ininterrumpida por más de tres años bajo dependencia y subordinación,
cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am
a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm,
bajo la supervisión de los funcionarios municipales.. Asimismo,
manifiesta haber recibido una remuneración mensual, y realizando labores de
naturaleza permanente.
La entidad demandada contestó la demanda señalando que el demandante trabajó
mediante un contrato de locación de servicios, no obstante lo cual refirió que
de considerar que en el caso concreto era pertinente que su relación fuera considerada
laboral sobre la base del principio de primacía de la realidad, la vía adecuada
era el proceso laboral y no el proceso de amparo, por lo que correspondía
declarar la improcedencia de la demanda.
Mediante resolución del 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Mixto de Tarapoto,
declaró fundada la demanda de amparo por considerar que en el caso de autos, se
había producido un despido incausado, sobre la base
del principio de primacía de la realidad, disponiendo además el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir como resultado del despido indebido del
trabajador.
La Segunda Sala Mixta revocó la decisión del Juzgado y
declaró nula la sentencia y nulo todo lo actuado ordenando una nueva
calificación de la demanda, por considerar que el caso de autos no correspondía
ser visto a través del proceso de amparo sino a través del proceso contencioso
administrativo, por lo que la demanda habría sido indebidamente admitida a
trámite, habiéndose incurrido en la causal de nulidad a la que se refiere el
artículo 171º del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1.
Como cuestión
previa y teniendo en cuenta que la
Sala declaró la nulidad de la resolución del Juzgado y de
todo lo actuado hasta la interposición de la demanda, corresponde analizar si
es procedente que el Tribunal Constitucional conozca el presente caso en el
aspecto fondal.
Es
preciso señalar que la Sala
al declarar la nulidad de todo lo actuado debió de evidenciar el vicio
insubsanable dentro del proceso, que la llevó a tal determinación, vicio que no
se observa del texto de su resolución puesto que en ésta se expresa al
contrario que el tema controvertido no es materia constitucional puesto que
debió de verse en el proceso contencioso administrativo, lo que significa que
la referida Sala no evidenció un vicio en el proceso sino un error al juzgar,
lo que ameritaba que se revocara la sentencia apelada y se pronunciara por el
tema fondal, desestimando la demanda de amparo por no
ser materia constitucional. En tal sentido el pronunciamiento de la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de San Martín debe entenderse como uno de improcedencia y no
como de nulidad. Por tanto corresponde a este Colegiado realizar un análisis
respecto al conflicto traído al amparo, en el entendimiento que la decisión del
Tribunal Superior ha revocado la sentencia del juez que amparó la demanda y la
ha declarado improcedente (sentencia inhibitoria).
2.
En este sentido es
de señalar que conforme los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia individual privada, establecido en los
fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC que constituye
precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario
alegado por el recurrente.
3.
El actor interpone
demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario en el
que incurre el emplazado al no permitirle el ingreso a su centro de trabajo, y
que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo que venía
desempeñando.
4.
El demandante
refiere que ha laborado para la entidad emplazada por más de 3 años por lo que
debe considerarse que su relación con la demanda que de tipo laboral e
indeterminada, en el entendido que las labores para las cuales fue contratado
eran de naturaleza permanente, subordinada y con carácter de dependencia.
5.
Es en este sentido
que la cuestión controvertida consiste en determinar si el contrato de locación
de servicios celebrado por el demandante con la emplazada ha sido
desnaturalizado, para efectos de ser considerado como un contrato laboral de
duración indeterminada y así poder establecer si el demandante sólo podía ser
despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
6.
Al respecto es de
señalar que conforme ha sido establecido en la STC N.º
4699-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que toda relación laboral o
contrato de trabajo se configura al comprobarse y concurrir la existencia de
tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte
del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) el vínculo de subordinación jurídica. En suma,
el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral
permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual el
trabajador se obliga a prestar servicios al empleador de manera personal y
directa a cambio de una remuneración. El vínculo de subordinación
jurídica implica que el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección
de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las
labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar
disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a
cargo del trabajador. Como parte de la subordinación del trabajador
frente al empleador encontramos, entre otras manifestaciones, el
establecimiento de un horario de trabajo por el empleador.
7.
Se advierte que a
fojas 2 a 13 obran los documentos presentados por el demandante a través de los
cuales es posible acreditar que efectivamente prestó servicios a la Municipalidad Provincial
de San Martín-Tarapoto como operador de chancadora. Asimismo a fojas 5 de
autos obra el Acta de inspección laboral en atención a la cual se acredita que
el demandante ingresó a laborar el 29 de octubre de 2003 y cesó el 30 de junio
de 2007, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1 800.00 (mil ochocientos
y 00/100 nuevos soles), tal como se precisa en el escrito de demanda. Es decir,
la instrumental que corre en autos señala que el caso sub- materia hubo una relación laboral permanente, con
horario de trabajo en dos turnos diarios y con características de permanencia y
dependencia
8.
Es en este sentido
que la demandada se encontraba obligada a seguir el procedimiento de despido al
que se refiere el artículo 31º del D.S. N.º
003-97-TR, el mismo que al no haberse seguido en el presente caso, corresponde
estimar la demanda confirmando la sentencia de primera instancia que declaró
fundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo en cuanto a la reposición del actor.
2.
ORDENAR la reincorporación del demandante
el cargo que ocupaba o en otro de igual o similar categoría.
3.
Declararla INFUNDADA
en cuanto el actor solicita el pago de haberes dejados de percibir en atención
a que por sentencias reiteradas ha señalado que tal pago se da solo en razón de
trabajos realmente prestados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA