EXP. N.º 01951-2007-PA/TC

ÁNCASH

TOMÁS VLADIMIR

VIDAL FALCÓN

                                                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Vergara Gotelli,  Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen., Eto Cruz  y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Vladimir Vidal Falcón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 73, su fecha 20 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A., solicitando que se ordene su inmediata reposición en el cargo de operador de planta y que se le abonen, las remuneraciones dejadas de percibir. Alega haber sido víctima de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripción del despido arbitrario.

 

Manifiesta que comenzó a laborar para la emplazada con fecha 1 de julio de 2002, al amparo de un contrato de trabajo a plazo determinado, por obra o servicio específico, suscrito por ambas partes en esa fecha, el cual fue renovado en repetidas oportunidades. Sin embargo, con fecha 30 de septiembre de 2006, después de haber laborado de manera ininterrumpida por espacio de 4 años y 3 meses, fue despedido sin expresión de causa, alegando la expiración del plazo establecido en el último contrato de trabajo sujeto a modalidad, por incremento o inicio de actividad, al amparo del artículo 57° del D.S. N.° 003-97-TR.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2006, obrante a fojas 29, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, alegando la aplicación del artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 31 de julio de 2007, después de haber sido notificada de la demanda como consecuencia de la apelación del demandante, la emplazada contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, aduciendo que el término del vínculo laboral tuvo como justificación el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, de fecha 1 de julio de 2006.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, alegando además que la vía del amparo no es la idónea puesto que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objetivo de la presente demanda es que se ordene la reposición del recurrente, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en el cargo de operador de planta, puesto que éste habría sido víctima de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripción del despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Conforme a lo establecido en la STC N.° 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público, este Tribunal considera viable pronunciarse sobre el fondo en el presente caso, a fin de determinar la existencia de un despido laboral arbitrario que merece protección.

 

3.      El análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si, pese a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste no ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé, especialmente en la finalización del vínculo laboral, en cuyo caso, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta en el trabajo.

 

4.      En el caso de autos, del análisis de los contratos de trabajo temporales suscritos entre ambas partes, desde el 1 de julio de 2002 hasta 30 de septiembre de 2006, se desprende la existencia de dos etapas: la primera, desde el 1 de julio de 2002 hasta 30 de junio de 2005, en la cual los contratos son por obra o servicio específico, al amparo del artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y la segunda, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, en la cual los contratos son por inicio de actividad, al amparo del artículo 57° de la norma precitada.

 

5.      En cuanto a la supuesta desnaturalización de los contratos de la primera etapa, del análisis de la cláusula segunda de tales contratos, se desprende que ésta no se ha producido por cuanto en ella se menciona que la contratación del recurrente se encuentra justificada en que la emplazada ha sido encargada temporalmente de la operación y administración del sistema de agua potable y alcantarillado de un proyecto específico, tales como la Urbanización El Pinar (de la Compañía Minera Antamina) y la UrbanizaciónLa Alborada” (de la Compañía Minera Barrick). En consecuencia, la contratación del demandante en estos casos, así como la sucesiva renovación de los contratos, se encontraba debidamente justificada por el artículo 63° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en virtud del cual, pueden celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, el cual está mencionado específicamente en los contratos.

 

6.      En cuanto a la supuesta desnaturalización de los contratos de la segunda etapa, del análisis de la segunda cláusula de tales contratos, se desprende que ésta no se ha producido por cuanto en ella se estipula claramente que la emplazada está asumiendo la conducción de nuevas actividades, específicamente la conducción y tratamiento del agua potable y aguas servidas de las urbanizaciones El Pinar y La Alborada. En consecuencia, la contratación del demandante en estos casos se encontraba debidamente justificada por el artículo 57° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, según la cual es posible la contratación temporal ante el inicio de una nueva actividad o ante el incremento de las ya existentes, como en el caso de autos, en el que la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. estaba pasando a asumir como estables actividades que ya venía desempeñando de forma temporal.

 

7.      Por otra parte, los contratos bajo análisis no se encuentran incursos en ninguna de las causales de desnaturalización establecidas en los artículos 74° y 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que, no se desprende del material probatorio obrante en autos, que el demandante haya excedido el plazo máximo de cinco años de labores bajo contratos de trabajo sujeto a modalidad, ni tampoco se ha acreditado que el demandante haya seguido laborando una vez vencido el plazo estipulado en tales contratos, ni que la emplazada haya recurrido a simulación o fraude de las normas establecidas.

 

8.      Por tanto, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo sujetos a modalidad entre ambas partes no se han desnaturalizado, el supuesto despido incausado alegado por el demandante no sería tal por cuanto se ha realizado al amparo del artículo 16° inciso c) del Decreto Supremo N 003-97-TR, es decir, la extinción del vínculo laboral sujeto a modalidad se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en el contrato. En consecuencia, habiéndose producido el despido de acuerdo a ley, no se han conculcado los derechos constitucionales del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.         

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01951-2007-PA/TC

HUARAZ

TOMÁS VLADIMIR

VIDAL FALCÓN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 01 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A., con el objeto de que se le reponga en el cargo de operador de planta reconociéndosele además el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El demandante sostiene que celebró un contrato a plazo determinado por obra o servicio especifico con la entidad emplazada, por lo que comenzó a laborar con fecha 1 de julio de 2002, siendo renovado en varias oportunidades. No obstante ello con fecha 30 de setiembre de 2006, después de haber laborado de manera ininterrumpida durante 4 años y 3 meses, fue despedido sin expresión de causa, con la sola argumentación de que su contrato había expirado, ya que era un contrato sujeto a modalidad, por incremento o inicio de actividad, conforme lo señala el artículo 57º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. Finalmente el recurrente manifiesta que con ello se le están vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 

 

2.      Las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar de la demanda en atención a que consideran que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación del conflicto traído al amparo.

 

3.      Que la materia de la alzada es el auto de rechazo liminar, por lo que el principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, obliga a este colegiado a pronunciarse solo por los hechos referidos en la apelación y nada más. Actuar de manera contraria significaría romper con los principios que orientan al proceso y desnaturalizarlo.

 

4.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.

 

8.      En el presente caso el recurrente pretende que por medio del proceso de amparo se le incorpore en el cargo que venía desempeñando, es decir como operador de planta, señalando que el contrato por el que había ingresado a laborar se había desnaturalizado, habiéndose en consecuencia afectado su derecho al trabajo.

 

9.      Se aprecia de autos de fojas 2 al 18 que el demandante ingresó a laborar por contrato de naturaleza temporal, siendo renovado por varios periodos, iniciando el primer contrato el 01 de julio de 2002 y terminando con el último contrato que tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de setiembre de 2006. En tal sentido es necesario comprobar si se ha desnaturalizado el contrato a plazo determinado debiéndose verificar el tipo de labor que realizaba el demandante en la empresa, de manera que se compruebe si lo expresado en la documentación era lo que realmente el demandante realizaba en la práctica.

 

10.  Sobre el principio de primacía de la realidad este colegiado ha señalado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3)

 

11.  Por tanto para el caso en lite, es necesario de un proceso que cuente con etapa probatoria para que el recurrente pueda acreditar si realmente se le vulneró su derecho constitucional, pudiendo incluso contradecir lo argumentado por la parte demandada.

 

12.  Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada en atención a que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, conforme el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se CONFIRME la resolución de grado que declaró IMPROCEDENTE la demanda, pudiendo, obviamente, el recurrente acudir a la vía pertinente para la solución del conflicto traído al amparo.

 

SR.

VERGARA GOTELLI