EXP. N.° 01955-2007-PA/TC

TACNA

JESÚS CÁRDENAS

MAMANI                                                                               

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cárdenas Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 108, su fecha 29 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Tacna; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando la reposición en su puesto de trabajo como obrero de la División de Gestión Ambiental y Salud –Área Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Tacna. Señala haber ingresado a trabajar desde el mes de abril a diciembre de 2005 y que  para su caso debió aplicarse el principio de primacía de la realidad, toda vez que ha realizado labores de naturaleza permanente y subordinada. Por su parte la entidad emplazada señala que el demandante prestó servicios como obrero contratado bajo diferentes regímenes y periodos discontinuos, y que su cese se justifica por vencimiento de contrato conforme al artículo 16, inciso c) del D.S. 003-97-TR. 

 

2.      Que mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2006 el Primer Juzgado Civil de Tacna declara infundada la demanda por considerar que ha vencido el contrato de trabajo conforme al artículo 16, inciso c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por su parte la recurrida confirma la apelada, estimando que en el caso no se presentan los elementos esenciales del principio de primacía de la realidad, ni medio probatorio alguno que lleve a estimar la demanda.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo sobre materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que se requiere para su esclarecimiento una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo, toda vez que existe incertidumbre respecto de los hechos que sustentan la demanda más aún si se tiene que en autos no obran los supuestos contratos sujetos a modalidad suscritos por el demandante y la emplazada durante el último periodo laborado comprendido entre el 11 de abril y el 31 de diciembre de 2005.

 

5.      Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar la demanda al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. fundamentos 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

                                                                                                        

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA