EXP. N.° 01955-2009-PA/TC
LIMA
WILLIAN MARTÍN
MANUEL ROMÁN ACIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don William Martín Román Acima
contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2008, segundo cuaderno,
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
setiembre del 2007 el recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Sala Superior Mixta
Descentralizada de Pisco, Dres. Víctor Malpartida Castillo, Miguel Saavedra Parra, Bonifacio
Meneses González, el juez a cargo del Juzgado Especializado Laboral de Pisco,
Dr. Eulogio Cáceres Monzón, y el Procurador Público del Poder Judicial,
solicitando: i) se le otorgue efecto legal a la resolución N.º 51 de fecha 15
de enero del 2007 la cual da por aceptada la pericia de actualización; ii) se deje sin efecto legal la resolución N.º 52 de fecha
31 de enero del 2006 que ordena peritaje contable de oficio; iii) se deje sin efecto la resolución de vista N.º 4 de
fecha 11 de junio del 2007 que confirmó la resolución N.º 52; y iv) se ordene la aprobación del dictamen pericial contable
de fecha 15 de diciembre del 2006. Sostiene que en el proceso judicial sobre
reintegro de beneficios sociales, signado con el N.º
2003-174, seguido por él contra la Empresa Telefónica
del Perú, con sentencia que quedó consentida se declaró fundada su demanda, y
se dispuso que se pagara a su favor la suma de S/. 19,675.76 Nuevos Soles, más
intereses, costas y costos del proceso, con lo demás que contiene, ordenándose
la actualización de la deuda (ochocientos cuarenta mil soles oro). No obstante
ello, refiere que en ejecución de sentencia presentó pericia contable de parte,
a su vez, Telefónica del Perú también presentó pericia contable de parte donde
-según él- aceptó la deuda actualizada propuesta por él; sin embargo refiere
que los órganos judiciales demandados expidieron las resoluciones cuestionadas
ordenando pericia contable de oficio cuando no existía una situación en
controversia que lo ameritara; lo cual -en su entender- vulnera su derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.
2.
Que con resolución
de fecha 2 de abril del 2008 la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco
declaró improcedente la demanda por considerar que de la demanda se verifica
que los supuestos invocados por el recurrente no constituyen un manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada por considerar que de la demanda y de sus anexos no se evidencia en
modo alguno el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
3.
Del análisis de la
demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del
recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación,
aplicación e inaplicación de las normas de la Ley Procesal del
Trabajo (artículo 70º) referidas a la orden para la realización de peritaje
contable de oficio, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción
ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas
para tal propósito así como por los valores y principios que informan la
función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de
la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales,
a menos que se aprecie un proceder irrazonable; lo que no sucede en el presente
caso, debido a que, según consta en autos, al parecer la orden de realización
de un peritaje contable de oficio se habría dado ya que los peritajes contables
propuestos por las partes, en su elaboración y base de cálculo, contravenían
normas legales.
4.
Que consideramos
oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender
el debate de las cuestiones procesales (la orden de realización de un
peritaje contable de oficio) ocurridas en un proceso anterior, sea este de
naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues,
como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio
manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código
Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º inciso
1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA