EXP. N.º
01960-2008-PA/TC
CHICLAYO
JULIO ISMAEL
SEVERINO BAZÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ismael
Severino Bazán contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de agosto de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sétimo Juzgado Civil
de Chiclayo, señor César Eduardo Burga Díaz, y contra
2. Que el actor alega que en el proceso sobre reinvindicación (Expediente 4644-2001) no se le notificaron
las resoluciones
3. Que
4. Que
5. Que la falta de notificación, en la que se
sustenta la pretensión del demandante para solicitar la nulidad de las
resoluciones impugnadas en el presente proceso, no constituye per se una afectación de los derechos a la
tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa, pues, según fluye de autos,
a partir de los escritos presentados por el demandante, éste no expone con
precisión cómo se configura el agravio a los derechos constitucionales
invocados, refiriendo únicamente la ausencia de notificación de las
resoluciones
6. Que
en este sentido, los jueces ordinarios han actuado conforme a su criterio
jurisdiccional para resolver los recursos planteados frente a las anomalías
denunciadas por el recurrente, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 139º de
7. Que,
por lo demás, debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria.
8. Que
por ello, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o
proceden los procesos constitucionales
cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”. En tal
sentido se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia
desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA