EXP. N.º 01960-2008-PA/TC

CHICLAYO

JULIO ISMAEL

SEVERINO BAZÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 del segundo cuaderno, su fecha 13 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, señor César Eduardo Burga Díaz, y contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, integrada por los señores Juan Rodolfo Zamora Pedemonte, Carlos Alfonso Silva Muñoz y Alejandro Ruiz Carmona con el objeto que se declare nula la Resolución N.º 133 del 13 de abril de 2005, que resuelve declarar infundada la nulidad de actuados solicitada por el actor y la Resolución N.º 4, de fecha 17 de junio de 2005, que confirma la apelada.

 

2.      Que el actor alega que en el proceso sobre reinvindicación (Expediente 4644-2001) no se le notificaron las resoluciones 121 a la 129, afectándose su derecho a la defensa, vulneración que se concreta con las resoluciones que ahora cuestiona y que resolvieron declarar infundada la nulidad de los actuados que en su oportunidad solicitó, aduciendo además que la propia Sala demandada admite en su considerando sétimo que no se le notificó la resolución N.º 129, sin embargo no resolvió la nulidad de actuados.

 

3.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2007,  declara  improcedente  in  límine la demanda en aplicación de los artículos 4º, 5.5º y 38º del Código Procesal Constitucional, considerando que de la demanda no se desprende una clara vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente y ésta ha sido interpuesta luego de que fuera ejecutada plenamente la sentencia con el lanzamiento, es decir cuando la supuesta agresión se tornó en irreparable.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, y estimando que la vulneración de los derechos constitucionales invocados se ha tornado en irreparable en la medida en que el lanzamiento se ejecutó antes de interpuesta la presente demanda de amparo.

 

5.      Que la falta de notificación, en la que se sustenta la pretensión del demandante para solicitar la nulidad de las resoluciones impugnadas en el presente proceso, no constituye per se una afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y defensa, pues, según fluye de autos, a partir de los escritos presentados por el demandante, éste no expone con precisión cómo se configura el agravio a los derechos constitucionales invocados, refiriendo únicamente la ausencia de notificación de las resoluciones 121 a 129 recaídas en el proceso de reinvindicación (ejecución de sentencia).

 

6.      Que en este sentido, los jueces ordinarios han actuado conforme a su criterio jurisdiccional para resolver los recursos planteados frente a las anomalías denunciadas por el recurrente, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece como garantía de la eficacia de la cosa juzgada el evitar retardar su ejecución, precepto que se concreta en lo dispuesto en el artículo 1154º del Código de Procedimientos Civiles, bajo el que se sustanció el proceso de reivindicación y que fue aplicado en las resoluciones impugnadas en la etapa de ejecución.

 

7.      Que, por lo demás, debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

8.      Que por ello, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos  constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio  de  la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.  En tal sentido se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA