EXP. N.° 01963-2009-PA/TC

ICA

SORIANO FLORES

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Soriano Flores Chávez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 84, su fecha 5 de febrero del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a factores de riesgo.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 14, que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que a fojas 9 del cuaderno del Tribunal obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médic a de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 24 de julio del 2006, mediante el cual se acredita que el recurrente padece de Neumoconiosis I, Hipoacusia Neurosensorial y Trauma Acústico Crónico con un menoscabo global del 60%.

 

4.      Que, en cuanto a la exigencia de que exista un nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, este Colegiado ha señalado en el fundamento 26 del precedente vinculante antes mencionado, que “en caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

5.      Que, a efectos de acreditar su condición de trabajador minero, el demandante ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:

 

a)        Certificado de Servicios (copia simple) expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., obrante a fojas 64, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose como Minero de Primera en el Departamento Mina. Asimismo, señala que el Motivo del Cese es el Cierre Total de las Operaciones.

 

b)        Informe (copia certificada) expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., obrante a fojas 10 del cuaderno del Tribunal, en el que se señala que el demandante laboró para dicha empresa desde el 22 de mayo de 1970 hasta el 10 de febrero de 1993, fecha en la que se produjo el cierre total de operaciones.  Asimismo, indica que desempeñó los cargos de peón, ayudante, perforista, minero de segunda, minero de primera, en mina subterránea a socavón, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.      Que, apreciándose de autos que la documentación presentada por el actor para acreditar su desempeño laboral en actividades de riesgo en minas subterráneas  difiere en cuanto al período laboral y a la fecha exacta en que se produjo el cierre total de operaciones de la empleadora; concluimos que estos documentos no brindan certeza suficiente respecto a su contenido.

 

7.      Que no siendo posible determinar si durante su vida laboral el demandante se desempeñó como trabajador minero en minas subterráneas, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que al demandante le asiste el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA