EXP N 01964-2008-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CRISANTO

SULCA ILLAJANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Crisanto Sulca Illajanqui contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000010090-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000013454-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2007; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504, con el abono de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda sosteniendo que al actor se le denegó la pensión solicitada porque sólo ha acreditado 2 años y 9 meses de aportaciones, y que existe la imposibilidad de acreditar más años de aportes. Asimismo, refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportación, por carecer de estación probatoria.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar los requisitos del Decreto Ley N 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 y la Ley N 26504. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000010090-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000013454-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2007, y de los Cuadros de Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 4 y 7, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que existe la imposibilidad material de probar el total de aportaciones efectuadas, que el actor no había acreditado fehacientemente aportaciones por los años 1957 hasta 1975, 1979 1980 así como los periodos faltantes de los años 1978, 1981, 1982, por lo que no procedía el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado lo siguiente: (a) Un certificado de trabajo y una liquidación de beneficios sociales otorgados por Establecimientos San José Olcese S.A. con los que se acredita que  trabajó desde el 23 de agosto de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1975, es decir por 18 años, 4 meses y 8 días, según consta a fojas 9. (b) Un certificado de trabajo y una pago de indemnización por tiempo de servicios otorgado por la empresa  Depo - Transportes S.A. con los que se acredita que trabajó desde el 20 de febrero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1982, es decir por 6 años, 3 meses y 11 días.

 

7.      Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada el demandante acredita 24 años y 7 meses de aportaciones, que incluyen los 2 años y 9 meses de aportaciones reconocidas por la ONP. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 14, se acredita que el demandante nació el 20 de enero de 1940 y que cumplió 65 años de edad el 20 de enero de 2005.

 

8.      Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

  

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el Decreto Ley N 19990, el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 11300069205 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Este Tribunal en la STC 05430-2002-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por la Ley N 28798.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000010090-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000013454-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2007 .

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9.º de la Ley N.º 26504, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos interés legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA