EXP N.º 01964-2008-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
CRISANTO
SULCA
ILLAJANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Crisanto Sulca Illajanqui contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que al actor se le denegó la pensión solicitada porque sólo ha acreditado 2 años y 9 meses de aportaciones, y que existe la imposibilidad de acreditar más años de aportes. Asimismo, refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportación, por carecer de estación probatoria.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con acreditar los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 y
3.
De conformidad con el artículo 38.º del Decreto
Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de
4.
De las Resoluciones N.os 0000010090-2006-ONP/DC/DL
19990 y 0000013454-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de enero de 2006 y 12 de
febrero de 2007, y de los Cuadros
de Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 4 y 7, se desprende que
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”.
6. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado lo siguiente: (a) Un certificado de trabajo y una liquidación de beneficios sociales otorgados por Establecimientos San José Olcese S.A. con los que se acredita que trabajó desde el 23 de agosto de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1975, es decir por 18 años, 4 meses y 8 días, según consta a fojas 9. (b) Un certificado de trabajo y una pago de indemnización por tiempo de servicios otorgado por la empresa Depo - Transportes S.A. con los que se acredita que trabajó desde el 20 de febrero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1982, es decir por 6 años, 3 meses y 11 días.
7. Por
tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada el demandante acredita 24
años y 7 meses de aportaciones, que incluyen los 2 años y 9 meses de
aportaciones reconocidas por
8. Por consiguiente ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.
9.
En cuanto al pago de
las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el
Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Ley N.º 25967 y
10. Este Tribunal en
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000010090-2006-ONP/DC/DL 19990 y 0000013454-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2007 .
2.
Ordenar que la
demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad
con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, el
artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9.º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA