EXP. N.° 01971-2008-PA/TC
LIMA
LUCAS RIVAS ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de enero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lucas Rivas Álvarez contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la única
entidad competente para determinar las enfermedades profesionales es
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado de discapacidad aportado por el demandante no es documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional dado que no tiene respaldo en ninguna historia clínica.
La recurrida confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado que la enfermedad del demandante haya sido adquirida en la realización de sus labores.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en las STC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. Del certificado de trabajo expedido por el Southern Perú Limited, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el actor prestó servicios como obrero desde el 27 de agosto de 1957 hasta el 16 de enero de 1958, desde el 4 de mayo 1959 hasta el 3 de junio de 1963, desde el 7 de enero de 1966 hasta el 17 de abril de 1982, desde el 16 de julio de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1989. Debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 27 de marzo de 2006 (tal como consta en el certificado de discapacidad, cuya copia obra a fojas 4), es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
9. Por consiguiente no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ