EXP. N.° 01971-2008-PA/TC

LIMA

LUCAS RIVAS ÁLVAREZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Rivas Álvarez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 22 de enero 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000002869-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de mayo de 2006, y que en consecuencia “se me otorgue la  renta vitalicia conforme a lo dispuesto al Decreto Ley N.º 18846”, abonándosele los intereses legales y reintegros generados, más costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la única entidad competente para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de incapacidades a cargo de EsSalud.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado de discapacidad aportado por el demandante no es documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional dado que no tiene respaldo en ninguna historia clínica.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado que la enfermedad del demandante haya sido adquirida en la realización de sus labores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado, en las STC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.       El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.       Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.       Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.       Del certificado de trabajo expedido por el Southern Perú Limited, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el actor prestó servicios como obrero desde el 27 de agosto de 1957 hasta el 16 de enero de 1958, desde el 4 de mayo 1959 hasta el 3 de junio de 1963, desde el 7 de enero de 1966 hasta el 17 de abril de 1982, desde el 16 de julio de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1989. Debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece le fue diagnosticada el 27 de marzo de 2006 (tal como consta en el certificado de discapacidad, cuya copia obra a fojas 4), es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

9.      Por consiguiente no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ