EXP. N.° 01972-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
RIVERA
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Rivera Rivera contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 21 de agosto de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
1825-92, de fecha 25 de noviembre de 1992, y que en consecuencia, se reajuste
su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.75, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago
de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le
es aplicable la Ley
23908, toda vez que a la fecha en la que solicitó el pago de su pensión la
referida ley ya no se encontraba vigente.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 1 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar
que a la fecha de la contingencia aún se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que el actor
tiene derecho a percibir los tres sueldos mínimos vitales; e improcedente en el
extremo referido a la indexación trimestral automática.
La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda
estimando que al actor no le es aplicable la Ley 23908 dado que solo cuenta con 5 años de
aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el
monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.75, como consecuencia
de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación
trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Conforme
consta en la resolución impugnada que obra a fojas 3 de autos, el demandante
goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de febrero de 1992, al
habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el articulo 42
del Decreto Ley 19990.
5.
Al respecto, el artículo 3,
inciso b), de la Ley
23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida
norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los
artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la
pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
6.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose
en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos de 5 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 6) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos
que actualmente no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las pensiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA