EXP. N.° 01972-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

RIVERA RIVERA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rivera Rivera contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 21 de agosto de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1825-92, de fecha 25 de noviembre de 1992, y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.75, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.  Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le es aplicable la Ley 23908, toda vez que a la fecha en la que solicitó el pago de su pensión la referida ley ya no se encontraba vigente.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia aún se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que el actor tiene derecho a percibir los tres sueldos mínimos vitales; e improcedente en el extremo referido a la indexación trimestral automática.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que al actor no le es aplicable la Ley 23908 dado que solo cuenta con 5 años de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.75, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Conforme consta en la resolución impugnada que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 1 de febrero de 1992, al habérsele reconocido 5 años de aportaciones, de conformidad con el articulo 42 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 6) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las pensiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA