EXP. N.° 01975-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ CELESTINO

LÉVANO VILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2008

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Celestino Lévano Villa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44, su fecha 15 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare nula la resolución N 07 de fecha 4 de noviembre de 2005, que revoca la resolución N.º 11 de fecha 6 de abril de 2005, que a su vez disponía que se le entregue un automóvil nuevo, en el proceso de cumplimiento seguido contra el Director General de la Policía Nacional del Perú. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso pues no se ha interpretado correctamente el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 035-77-IN, de aplicación en su caso por ser Coronel PNP (r), en el sentido de que tiene derecho a que se le entregue un vehículo nuevo.

 

2.      Que con fecha 9 de febrero de 2006 la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el recurrente en realidad pretende cuestionar una decisión judicial emanada de proceso regular. La sala revisora, por su parte, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales, en el caso particular, el amparo. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales constituye un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso judicial objeto de examen pudiesen afectar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos a tal contenido.

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, pues conforme se verifica en autos, el recurrente pretende un pronunciamiento sobre cuál debe ser la interpretación correcta del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 035-77-IN, de fecha 28 de setiembre de 1977, que establece la política general sobre automóviles para el uso del personal PNP, y si, en su caso, se ha cumplido o no con los requisitos para la entrega de un automóvil nuevo, elucidación que no procede asumir en el presente proceso constitucional, implementado exclusivamente para atender de manera pronta y eficaz aquellas manifiestas y acreditadas afectaciones a los derechos de naturaleza constitucional, siendo de aplicación al caso el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, dada la manifiesta improcedencia de lo peticionado, este Colegiado debe llamar la atención respecto del uso abusivo de los procesos constitucionales. En efecto, si bien en este caso se alega la afectación genérica del debido proceso, de la revisión de autos no se ha acreditado en lo más mínimo que se haya encontrado comprometido algún derecho o principio de rango constitucional que compone el debido proceso. Por ello resulta importante precisar que no todo vicio que se produzca o se alegue haberse producido en un proceso judicial puede dar mérito a su cuestionamiento mediante el amparo contra resoluciones judiciales. Es requisito indispensable que tal vicio tenga relevancia constitucional. Por ello, si en caso concreto se estima la vulneración del debido proceso, es imprescindible verificar si el vicio producido afecta uno de los derechos o principios que conforman el contenido constitucional del debido proceso.

 

En el presente caso las pretensiones del recurrente evidentemente no forman parte del contenido constitucional del debido proceso, como tampoco constituyen manifiestas afectaciones a un derecho fundamental, por lo que la interposición y prosecución del presente proceso constitucional constituye un mal uso, excesivo, impropio e indebido, que limita la capacidad de atención de las respectivas instancias constitucionales del Poder Judicial, así como del Tribunal Constitucional respecto de otros ciudadanos que injustamente ven dilatada la atención urgente de demandas legítimas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA