EXP. N.° 01975-2009-PA/TC

LIMA

JULIÁN LUIS CALERO

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Luis Calero contra la resolución de fojas 71, su fecha 20 de enero de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ANTECEDENTES

 

1.        Que la parte demandante solicita se le abone el pago de pensiones devengadas hasta un periodo no mayor de 12 meses anteriores a la prestación de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, el 10 de marzo de 1994, toda vez que ante la presentación de su segunda solicitud, se le otorgó una pensión bajo el régimen general de jubilación conforme a la Resolución 0000078241-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de octubre de 2003 (f. 3), y se ha dispuesto que el abono de las pensiones devengadas se genera a partir del 11 de setiembre de 2000, al habérsele reconocido 24 años de aportaciones; empero, peticiona se le abone dichos devengados teniendo en consideración la presentación de la primera solicitud, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que en la STC 5430-2006-PA /TC, se han establecido las siguientes reglas aplicables al presente caso:

 

Regla sustancial 3: Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente

 

Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen provisional podrán interponer un amparo cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses; y de no haberse demandando, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.    

 

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

 

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

5.        De otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 25 de setiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA