EXP. N.° 01975-2009-PA/TC
LIMA
JULIÁN LUIS CALERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julián Luis Calero contra la resolución de fojas 71, su
fecha 20 de enero de 2009, expedida por
ANTECEDENTES
1.
Que la parte demandante
solicita se le abone el pago de pensiones devengadas hasta un periodo no mayor
de 12 meses anteriores a la prestación de su primera solicitud de otorgamiento
de pensión de jubilación, esto es, el 10 de marzo de 1994, toda vez que ante la
presentación de su segunda solicitud, se le otorgó una pensión bajo el régimen
general de jubilación conforme a
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, a mayor abundamiento,
resulta pertinente precisar que en
Regla sustancial 3: Afectación al mínimo legal o
necesidad de tutela urgente
Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen provisional podrán interponer un amparo cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses; y de no haberse demandando, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el
reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
5.
De otro lado, si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA