EXP. N.° 01976-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA BLANCAS

CANGAHUALA DE PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Blancas Cangahuala de Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 31 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000005637-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2006, que le denegó su pensión de jubilación; y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación especial conforme lo señala el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, y se efectúe el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones para el otorgamiento de la pensión que peticiona.

 

            El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante acredita la edad y los años de aportes para obtener el derecho a la jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la prueba aportada por la demandante no causa convicción y certeza al juzgador, puesto que resulta insuficiente y obra en fotocopia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por el artículo 47º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 1 de diciembre de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 47.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos, en ambos casos, nacidos antes del primero de julio de 1931 o antes del primero de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

5.      En el caso de las mujeres, se requiere que tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones; que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad,  de fojas 2, se constata que la actora nació el 30 de mayo de 1917; por lo tanto, el 30 de mayo de 1972 cumplió los 55 años de edad.

 

7.      Con la copia simple del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Gerencial S.A., obrante de fojas 3, corroborado por las copias certificadas de la sentencia 184-94 y de la resolución 13, que declara consentida la decisión judicial, obrantes de fojas 20 a 24 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se acredita que la demandante laboró desde el 4 de octubre de 1950 hasta el 1 de diciembre de 1992, y en consecuencia, resulta de aplicación el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal respecto a la generación de los aportes previsionales a partir de la comprobación del vínculo laboral, como  ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA.

 

8.      Por consiguiente, la demandante ha acreditado el mínimo de aportaciones requeridas y que éstas se iniciaron antes de la creación del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial establecido en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

9.      Con respecto a los devengados y los intereses este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA, ha precisado que se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000005637-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.   Ordena que la ONP cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ