EXP. N.° 01976-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA BLANCAS
CANGAHUALA DE PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Blancas Cangahuala
de Paredes contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones para el otorgamiento de la pensión que peticiona.
El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante acredita la edad y los años de aportes para obtener el derecho a la jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 1 de diciembre de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Sobre
el particular, debemos señalar que el artículo 47.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos, en ambos casos, nacidos antes del primero de julio de 1931 o
antes del primero de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres,
respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén
inscritos en las Cajas de pensiones de
5.
En el caso de las
mujeres, se requiere que tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de
aportaciones; que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha
de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren
inscritas en las Cajas de Pensiones de
6. Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se constata que la actora nació el 30 de mayo de 1917; por lo tanto, el 30 de mayo de 1972 cumplió los 55 años de edad.
7.
Con la copia simple
del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Gerencial S.A., obrante de
fojas 3, corroborado por las copias certificadas de la sentencia 184-94 y de la
resolución 13, que declara consentida la decisión judicial, obrantes de fojas
20 a 24 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se acredita que la
demandante laboró desde el 4 de octubre de 1950 hasta el 1 de diciembre de
1992, y en consecuencia, resulta de aplicación el criterio uniforme y reiterado
de este Tribunal respecto a la generación de los aportes previsionales
a partir de la comprobación del vínculo laboral, como ha sido ratificado
en
8. Por consiguiente, la demandante ha acreditado el mínimo de aportaciones requeridas y que éstas se iniciaron antes de la creación del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial establecido en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990.
9.
Con respecto a los
devengados y los intereses este Tribunal, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA,
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena
que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ