EXP. N.° 01979-2008-PA/TC
LIMA
ANTONIO ULLOA
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Ulloa Gutiérrez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
arguyendo que la entidad competente para determinar las enfermedades
profesionales es
El Quincuagésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo del 2007, declara fundada la demanda al considerar que mediante el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud presentado, ha quedado acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional en primer estadio de evolución, con un menoscabo de 55%, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no son suficientes para acreditar una enfermedad profesional por existir hechos controvertibles que requieren de probanza, por lo cual se debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846,
tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de
3. Este Colegiado, en las SSTC N.os 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5.
Respecto a dicho
plazo de prescripción, este Tribunal, ha señalado que a partir de la vigencia
de
6. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Tal como lo viene precisando este Tribunal, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846 o pensión de invalidez conforme a
8.
A fojas 7 obra el Certificado Médico de
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
11. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en las SSTC N.os
0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, han precisado que corresponde el pago de
los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso,
debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo
1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de
12. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
13. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordena que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ