EXP. N.° 01979-2008-PA/TC

LIMA

ANTONIO ULLOA

GUTIÉRREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ulloa Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 9 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000005438-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de agosto 2006 que le deniega la pensión de invalidez en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional; asimismo, solicita se le abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda arguyendo que la entidad competente para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, por lo que el documento presentado carece de validez.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo del 2007, declara fundada la demanda al considerar que mediante el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud presentado, ha quedado acreditado que el demandante padece de enfermedad profesional en primer estadio de evolución, con un menoscabo de 55%, por lo que le corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no son suficientes para acreditar una enfermedad profesional por existir hechos controvertibles que requieren de probanza, por lo cual se debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC N.os 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Respecto a dicho plazo de prescripción, este Tribunal, ha señalado que a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar ninguna solicitud de pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), invocando el vencimiento de plazos de prescripción.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo N 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      Tal como lo viene precisando este Tribunal, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

8.      A fojas 7 obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (Hospital Departamental de Huancavelica), de fecha 2 de octubre de 2006, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 55% de menoscabo.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N 003-98-SA.

 

11.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en las SSTC N.os 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, han precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley N° 28798.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

13.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 00005438-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 2 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ