EXP. N.° 01980-2009-PA/TC
AREQUIPA
NEMECIO
GUZMÁN
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Nemecio Guzmán Huamaní contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que en el caso del actor no es posible
comprobar la relación de causalidad existente entre las actividades que realizó
y la enfermedad que padece, dado que ésta fue diagnosticada 17 años después de
la fecha de su cese laboral.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de febrero del 2008, declara improcedente la demanda, estimando que la documentación presentada por el actor es insuficiente para determinar si la actividad laboral que realizó, ocasionó la enfermedad que padece.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. Del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Minas Ocoña S.A., obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente laboró desde el 1 de julio de 1970 hasta el 31 de marzo de 1995, desempeñándose como Operador Grupos Elect. Al respecto cabe señalar que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.
9. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en
sus actividades laborales en el año 1995 y que la enfermedad de hipoacusia
bilateral que padece le fue diagnosticada el 24 de agosto de 2007 (Certificado
Médico de
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ALVAREZ
MIRANDA