EXP. N.° 01988-2008-PA/TC

LORETO

JAIME EDUARDO

MELÉNDEZ ASPAJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Eduardo Meléndez Aspajo contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 286, su fecha 21 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial Mixto de Maynas y otros, con el objeto de que se deje sin efecto legal y se ordene la suspensión de la investigación policial de la que viene siendo objeto ante la DIVINCRI - IQUITOS por disposición de los emplazados. Sostiene que dicha investigación constituye una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la libre contratación, al trabajo y a la tutela procesal efectiva. Considera que la finalidad de la investigación policial es limitarlo en el ejercicio de su labor profesional como abogado, por el hecho de haber obtenido la revocatoria del mandato de detención de su patrocinado (folio 28).

 

2.      Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso el Tribunal Constitucional considera que los hechos que sustentan la demanda y el petitorio no tienen relación directa con el contenido constitucional protegido de los derechos fundamentales que invoca el demandante: la imposibilidad de que una persona pueda ser sometida a una investigación policial no está comprendida en el contenido constitucional protegido de los derecho antes mencionados. Por el contrario, toda persona es pasible de ser sometida, dentro del marco constitucional y legal, a una investigación policial.

 

3.      Que en efecto, de conformidad con el artículo 159º, inciso 4 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este órgano constitucional autónomo resulta competente para conducir desde un inicio la investigación del delito y, por tanto, cuando un hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal.

 

4.      Que en el caso de autos el acto cuestionado, es decir, la decisión de la autoridad fiscal de abrir investigación policial (contra el demandante por la presunta comisión del delito contra la administración pública, violencia contra la autoridad) no constituye, en estricto, un acto que implique una afectación en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, especialmente en lo que se refiere al libre ejercicio de la profesión de abogado, toda vez que dicho acto está dirigido a la obtención de pruebas que le permitan a la autoridad fiscal adquirir convicción para determinar si la denuncia presentada tiene el mérito necesario para ser formalizada.

 

5.      Que por consiguiente debe rechazarse la presente demanda de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA