EXP. N.º
01988-2009-PHD/TC
AREQUIPA
MARÍA MARGARITA
AQUINO MAMANI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 7 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Aquino Mamani contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 439, su fecha 4 de julio de 2007, que declaró
improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28
de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Administradora del
Comercio S.A. Sucursal de Arequipa y la Asociación de Prestaciones y Desarrollo (Presdesa) “Vida Nueva”, a fin de que se ordene a las
emplazadas: 1) actualizar la información de riesgos en su contra que figura en
los registros de crédito de la entidad financiera demandada por una deuda
vencida ascendiente a S/. 8595.00 nuevos soles; 2) se
rectifique la información de riesgo referida a su calificación de cliente
pérdida por su calificación de cliente normal; la cual ha sido
indebidamente reportada desde diciembre de 2002 en la base de datos de la Central de Riesgos
Crediticios de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); y 3) se
ordene el reembolso de los gastos notariales y otros incurridos así como el
pago de costas y costos que irrogue el presente proceso.
Manifiesta la
recurrente que mediante Carta Notarial de fecha 30 de agosto de 2005 solicitó a
la Administradora
del Comercio la actualización y rectificación demandada y que dicha entidad no
ha dado respuesta a lo requerido, con lo cual se mantiene su calificación de cliente
pérdida, lo cual es inexacto toda vez que ha cancelado la deuda
debido, pues, a que lo recaudado por los descuentos sobre sus haberes asciende
al monto de S/. 10022.00 nuevos soles, sobrepasando de esta manera el
monto del préstamo solicitado.
La Administradora
emplazada contesta la demanda aduciendo que los descuentos por planilla de las
remuneraciones de la demandante y su recaudación se encuentra a cargo de la ONG Presdesa,
la cual es responsable de informar y entregarle dichos informes, por lo que la
información solicitada debe ser proporcionada por dichas entidad.
La Asociación de
Prestaciones y Desarrollo Presdesa Arequipa “Vida
Nueva” no contestó la demanda.
El Cuarto
Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de junio de 2008, declaró improcedente
la demanda, aduciendo que no está determinado el monto total de la deuda, por
no estar ambas partes de acuerdo con la obligación de pago de intereses, además
que no existe medio de prueba que acredite el pago total de la deuda.
La Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso
consiste en que se ordene a la emplazada que: 1) actualice la información de
riesgos respecto a la demandante que figura en los registros de crédito de la
entidad financiera demandada por una deuda vencida ascendiente a S/. 8595.00
nuevos soles; 2) rectifique la información de riesgo de la demandante referida
a la calificación de cliente pérdida por la calificación de cliente
normal, y 3) reembolse los gastos notariales y otros incurridos así como
proceda al pago de costas y costos que irrogue el presente proceso.
2. El hábeas data es un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que
establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben
suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
3. La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho
de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado
en la STC
1797-2002-HD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer
lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a
los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal
acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra
registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así
como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]. En segundo
lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que
se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados,
o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el hábeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
4. De la revisión de lo actuado, este
Tribunal considera que son estimables en sede constitucional las pretensiones
de la demandante, puesto que la entidad demandada no logra acreditar mediante
la presentación de documentos que la deuda aún no ha sido cancelada o que
exista cuestionamientos respecto del pago de intereses. A su vez, cabe precisar
que el derecho a la autodeterminación posibilita a la demandante requerir que
la información de las deudas que figuran en la base de datos de la emplazada
sea actualizada, pues conforme obra en autos a fojas 8 y 9, se procedió a
realizar los descuentos a la recurrente por concepto de préstamo denominado
“PRES – DESA” desde febrero de 1996 hasta junio de 2002, no obrando nuevos
descuentos a partir de dicho mes.
5. En consecuencia, la demanda debe
estimarse en los extremos en que se solicita la actualización y rectificación
de información a la Central
de Riesgos de la
Superintendencia de Banca, Seguro y AFP, con los últimos
registros de pagos realizados por la demandante.
6. Respecto del extremo
del petitorio de la demandante en el que se solicita el reembolso de los gastos
notariales y otros incurridos, así como el pago de costas y costos que irrogue
el presente proceso, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en el Artículo
56º del CPConst., solo corresponde ordenar pago de
costas y costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la autodeterminación informativa.
- Ordenar
la actualización y rectificación de riesgos, abonándose las costas y
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZGCV