EXP. N 01988-2009-PHD/TC

AREQUIPA

MARÍA MARGARITA

AQUINO MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Aquino Mamani contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 439, su fecha 4 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Administradora del Comercio S.A. Sucursal de Arequipa y la Asociación de Prestaciones y Desarrollo (Presdesa) “Vida Nueva”, a fin de que se ordene a las emplazadas: 1) actualizar la información de riesgos en su contra que figura en los registros de crédito de la entidad financiera demandada por una deuda vencida ascendiente a S/. 8595.00 nuevos soles; 2) se rectifique la información de riesgo referida a su calificación de cliente pérdida por su calificación de cliente normal; la cual ha sido indebidamente reportada desde diciembre de 2002 en la base de datos de la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); y 3) se ordene el reembolso de los gastos notariales y otros incurridos así como el pago de costas y costos que irrogue el presente proceso.

 

Manifiesta la recurrente que mediante Carta Notarial de fecha 30 de agosto de 2005 solicitó a la Administradora del Comercio la actualización y rectificación demandada y que dicha entidad no ha dado respuesta a lo requerido, con lo cual se mantiene su calificación de cliente pérdida, lo cual es inexacto toda vez que ha cancelado la deuda debido, pues, a que lo recaudado por los descuentos sobre sus haberes asciende al monto de  S/. 10022.00 nuevos soles, sobrepasando de esta manera el monto del préstamo solicitado.

 

La Administradora emplazada contesta la demanda aduciendo que los descuentos por planilla de las remuneraciones de la demandante y su recaudación se encuentra a cargo de la ONG Presdesa, la cual es responsable de informar y entregarle dichos informes, por lo que la información solicitada debe ser proporcionada por dichas entidad.

 

La Asociación de Prestaciones y Desarrollo Presdesa Arequipa “Vida Nueva” no contestó la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda, aduciendo que no está determinado el monto total de la deuda, por no estar ambas partes de acuerdo con la obligación de pago de intereses, además que no existe medio de prueba que acredite el pago total de la deuda.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso consiste en que se ordene a la emplazada que: 1) actualice la información de riesgos respecto a la demandante que figura en los registros de crédito de la entidad financiera demandada por una deuda vencida ascendiente a S/. 8595.00 nuevos soles; 2) rectifique la información de riesgo de la demandante referida a la calificación de cliente pérdida por la calificación de cliente normal, y 3) reembolse los gastos notariales y otros incurridos así como proceda al pago de costas y costos que irrogue el presente proceso.

 

2.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

3.      La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la STC 1797-2002-HD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data,  un  individuo puede  rectificar  la información, personal o familiar,  que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.

 

4.      De la revisión de lo actuado, este Tribunal considera que son estimables en sede constitucional las pretensiones de la demandante, puesto que la entidad demandada no logra acreditar mediante la presentación de documentos que la deuda aún no ha sido cancelada o que exista cuestionamientos respecto del pago de intereses. A su vez, cabe precisar que el derecho a la autodeterminación posibilita a la demandante requerir que la información de las deudas que figuran en la base de datos de la emplazada sea actualizada, pues conforme obra en autos a fojas 8 y 9, se procedió a realizar los descuentos a la recurrente por concepto de préstamo denominado “PRES – DESA” desde febrero de 1996 hasta junio de 2002, no obrando nuevos descuentos a partir de dicho mes.

 

5.      En consecuencia, la demanda debe estimarse en los extremos en que se solicita la actualización y rectificación de información a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguro y AFP, con los últimos registros de pagos realizados por la demandante.

 

6.   Respecto del extremo del petitorio de la demandante en el que se solicita el reembolso de los gastos notariales y otros incurridos, así como el pago de costas y costos que irrogue el presente proceso, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado en el Artículo 56º del CPConst., solo corresponde ordenar pago de costas y costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda  porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

  1. Ordenar la actualización y rectificación de riesgos, abonándose las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZGCV