EXP. N.° 01992-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS SAMUEL

ORDOÑEZ ARTEAGA

 

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Chiclayo), a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Samuel Ordóñez Arteaga contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 31 de enero del 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre del 2006, don Santos Samuel Ordóñez Arteaga  interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º 829-08.IV.G.RR.HH, del 5 de agosto del 2006, mediante la cual la emplazada le comunica que ha decidido dar por extinguido su vínculo laboral; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a su puesto de trabajo. Manifiesta que ha obtenido una pensión de jubilación de una AFP, con el monto de US $ 187.00 (ciento ochenta y siete dólares americanos), que no representa ni el 50% de su remuneración; que, por dicho motivo, ha continuado trabajando, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación es obligatoria a partir de los 70 años de edad y él tiene 67 años de edad, por lo que puede seguir trabajando hasta el límite de edad; que la emplazada, invocando la mencionada norma legal, ha puesto término a su vínculo laboral, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que se ha dado por extinguida su relación laboral por encontrarse percibiendo una pensión de jubilación dentro del Sistema Privado de Pensiones; que la ley permite que se extinga la relación laboral de un trabajador cuando alcance los 65 años de edad y se encuentre percibiendo una pensión de jubilación; y que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de noviembre del 2006, declara fundada la demanda, por considerar que, teniéndose presente que el demandante tiene 67 años de edad, no se encuentra comprendido en el supuesto de jubilación obligatoria y automática, puesto que no tiene 70 años de edad; y que en la carta impugnada la emplazada no establece el compromiso de asumir la diferencia entre la pensión de jubilación que percibe y el 80% de su última remuneración.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar  que  si el demandante se ha acogido a la jubilación, unilateralmente ha dado motivo para la extinción del vínculo laboral que mantenía con su empleadora, dando lugar a que esta formalice la decisión adoptada por su servidor, lo que no constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 5, mediante carta de fecha 5 de agosto del 2006 se comunica al demandante la decisión de la emplazada de extinguir el vínculo laboral que mantenía con él, aduciéndose causa de jubilación obligatoria, por haber sobrepasado los 65 años de edad y encontrarse percibiendo una pensión de jubilación a cargo de una AFP, y una remuneración por la empresa demandada como trabajador activo.

 

2.      De la boleta de pago de fojas 6 se desprende que en el mes de julio del año 2006 el recurrente percibió una remuneración de S/. 1,670.00 (mil seiscientos setenta nuevos soles) y de la boleta de pago de fojas 7 se aprecia que en el mes de agosto del mismo año percibió una pensión de jubilación de AFP ascendente a US $ 187.75 (ciento ochenta y siete dólares americanos con setenta y cinco centavos de dólar).

 

3.      Cabe resaltar que si bien de acuerdo con el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados que cumplen 65 años de edad, tal como ocurrió con el demandante, dado que nació el 27 de enero de 1939, y por tanto, el 27 de enero del 2004 contaba la edad requerida para percibir la pensión correspondiente; debe precisarse que, según el mismo dispositivo legal, constituye un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años de edad. 

 

4.      En efecto, si bien es cierto que el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que la jubilación es obligatoria para el trabajador, sea hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, también lo es que esta norma legal establece como condición para que el empleador aplique esta causal que se obligue a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador y que comunique por escrito su decisión al trabajador. Como se aprecia del tenor de la carta de fojas 5, la empresa emplazada aplicó este dispositivo legal sin comprometerse a cubrir la diferencia entre el monto de la pensión que percibe el recurrente y el monto de la remuneración que recibía de su empleador, que, como se ha probado con las boletas de pago de fojas 6 y 7, es significativa; en consecuencia, la empresa emplazada aplicó ilegal e inconstitucionalmente la mencionada norma legal y despidió arbitrariamente al demandante, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

5.      No obstante, la agresión se ha convertido en irreparable, puesto que a la fecha el recurrente cuenta con 70 años de edad; edad límite que constituye causal de extinción de la relación laboral, prevista en el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, in fine, que establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de dad, salvo pacto en contrario; por consiguiente, no es posible disponer que se reponga al demandante en su puesto de trabajo; sin embargo, teniéndose en cuenta la gravedad del daño producido al recurrente por parte de la empresa emplazada, se declara fundada la demanda, de conformidad con lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y se dispone que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta descrita, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Disponer que Empresa Agroindustrial Tumán S. A. A. no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS