EXP. N.° 01992-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS
SAMUEL
ORDOÑEZ
ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 4 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Samuel Ordóñez Arteaga contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre del
2006, don Santos Samuel Ordóñez Arteaga
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que se ha dado por extinguida su relación laboral por encontrarse percibiendo una pensión de jubilación dentro del Sistema Privado de Pensiones; que la ley permite que se extinga la relación laboral de un trabajador cuando alcance los 65 años de edad y se encuentre percibiendo una pensión de jubilación; y que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de noviembre del 2006, declara fundada la demanda, por considerar que, teniéndose presente que el demandante tiene 67 años de edad, no se encuentra comprendido en el supuesto de jubilación obligatoria y automática, puesto que no tiene 70 años de edad; y que en la carta impugnada la emplazada no establece el compromiso de asumir la diferencia entre la pensión de jubilación que percibe y el 80% de su última remuneración.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que si
el demandante se ha acogido a la jubilación, unilateralmente ha dado motivo
para la extinción del vínculo laboral que mantenía con su empleadora, dando
lugar a que esta formalice la decisión adoptada por su servidor, lo que no
constituye vulneración de los derechos constitucionales invocados en la
demanda.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia a fojas
5, mediante carta de fecha 5 de agosto del 2006 se comunica al demandante la
decisión de la emplazada de extinguir el vínculo laboral que mantenía con él,
aduciéndose causa de jubilación obligatoria, por haber sobrepasado los 65 años
de edad y encontrarse percibiendo una pensión de jubilación a cargo de una AFP,
y una remuneración por la empresa demandada como trabajador activo.
2.
De la boleta de pago de fojas
6 se desprende que en el mes de julio del año 2006 el recurrente percibió una
remuneración de S/. 1,670.00 (mil seiscientos setenta nuevos soles) y de la
boleta de pago de fojas 7 se aprecia que en el mes de agosto del mismo año
percibió una pensión de jubilación de AFP ascendente a US $ 187.75 (ciento
ochenta y siete dólares americanos con setenta y cinco centavos de dólar).
3.
Cabe resaltar que si bien de
acuerdo con el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, que aprueba el
Texto Único Ordenado de
4. En
efecto, si bien es cierto que el artículo 21º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que la jubilación es obligatoria para
el trabajador, sea hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a
cargo de
5. No obstante, la agresión se ha convertido en irreparable, puesto que a la fecha el recurrente cuenta con 70 años de edad; edad límite que constituye causal de extinción de la relación laboral, prevista en el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, in fine, que establece que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de dad, salvo pacto en contrario; por consiguiente, no es posible disponer que se reponga al demandante en su puesto de trabajo; sin embargo, teniéndose en cuenta la gravedad del daño producido al recurrente por parte de la empresa emplazada, se declara fundada la demanda, de conformidad con lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y se dispone que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta descrita, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido por
el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
2.
Disponer que Empresa
Agroindustrial Tumán S. A. A. no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada,
bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el
artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ