EXP. N.° 1992-2008-PA/TC
PIURA
SANTOS MANUEL
LÓPEZ ÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de abril de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Manuel López Ávila
contra la resolución de la
Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 30 de octubre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora
de Servicios de Saneamiento Grau S.A. (EPS GRAU S.A.), solicitando que se
declare inaplicable la
Carta Notarial N.º 028-2007-E.P.S.
GRAU S.A.-GG, de fecha 7 de agosto de 2007, que le comunicó su despido
por haber cometido las faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y
en los artículos 81.º, incisos a) y c), y 132.º, inciso a), del Reglamento
Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía
desempeñando.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación
laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, no procede evaluar la
pretensión del recurrente en esta sede constitucional.
4.
Que,
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 30 de octubre de 2007.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ