EXP. N.° 1992-2008-PA/TC

PIURA

SANTOS MANUEL

LÓPEZ ÁVILA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Manuel López Ávila contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. (EPS GRAU S.A.), solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.º 028-2007-E.P.S. GRAU S.A.-GG, de fecha 7 de agosto de 2007, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los artículos 81.º, incisos a) y c), y 132.º, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, no procede evaluar la pretensión del recurrente en esta sede constitucional.

 

4.        Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de octubre de 2007.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ