EXP. N.° 01993-2007-PA/TC
LIMA
URBANO GUTIÉRREZ
RAYMUNDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Urbano Gutiérrez Raymundo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 17 de noviembre del 2006, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer
neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que en la STC N.º
10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes
vinculantes en las STC N.º 6612-2005-PA/TC y N.º 10087-2005-PA/TC, se ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y
enfermedades profesionales). En tal sentido se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión
de invalidez conforme a la Ley
N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º
del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea
para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.
3. Que el demandante
adjuntó el certificado médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud,
de fecha 21 de abril de 2004, obrante a fojas 4.
4. Que en aplicación de los
precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de
fecha 29 de febrero de 2008 se solicitó el examen o dictamen médico emitido por
la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente: no obstante al haber transcurrido el plazo otorgado
para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a
este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en
autos.
5. Que en
consecuencia se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las
pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no
son los documentos idóneos para acreditar en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la
controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN