EXP. N.° 1994-2009-PC/TC
LAMBAYEQUE
GABY KARINA
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa),
5 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby
Karina Hernández Sánchez contra la Resolución de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 104, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28 de agosto
de 2008, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Lambayeque,
solicitando el cumplimiento del artículo 60º del Decreto Supremo Nº
027-2007-ED, Reglamento de la
Ley N.º 28649, que autoriza el concurso público para nombramiento
de profesores; y que, en consecuencia, se expida la resolución de nombramiento
en la plaza vacante como profesora de Educación Primaria en la IE Juan Pablo Vizcardo y
Guzmán, por haber resultado ganadora del Concurso Público conforme se acredita con
el Acta de Adjudicación de fecha 15 de julio de 2008.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre
de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3.
Que, en los fundamentos 14 al
16 del precedente mencionado, este Tribunal ha señalado que para que mediante
un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece
de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que el artículo 61º del Decreto
Supremo N.º 027-2007-ED, suscribe que: “si la Dirección Regional
de Educación observa presuntas irregularidades (…) no expedirá la Resolución de
Nombramiento”. Asimismo, se debe tener en cuenta que, para el cumplimiento del
mandato contenido en el artículo 60º del decreto Supremo antes mencionado, se
requiere que el cumplimiento de dicho mandato no esté sujeto a controversia
compleja y que sea de ineludible cumplimiento, cosa que no ocurre en el caso de
autos; toda vez que en cumplimiento de la norma se ha convocado a un proceso de
reevaluación de los expedientes de los postulantes al concurso público, a
pedido y como consecuencia de los reclamos de los profesores postulantes sobre
irregularidades que ameritan dicha reevaluación. Por tanto, no existe una
resolución que contenga un mandato cierto y claro por lo que se nombre a la
actora como ganadora del concurso público.
5.
Que, en el presente caso, se
advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia
de naturaleza compleja; por lo que no resulta atendible en esta vía.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA