EXP. N.° 1994-2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

GABY KARINA

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCION DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 5 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Karina Hernández Sánchez contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Lambayeque, solicitando el cumplimiento del artículo 60º del Decreto Supremo Nº 027-2007-ED, Reglamento de la Ley N.º 28649, que autoriza el concurso público para nombramiento de profesores; y que, en consecuencia, se expida la resolución de nombramiento en la plaza vacante como profesora de Educación Primaria en la IE Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, por haber resultado ganadora del Concurso Público conforme se acredita con el Acta de Adjudicación de fecha 15 de julio de 2008.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 del precedente mencionado, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 027-2007-ED, suscribe que: “si la Dirección Regional de Educación observa presuntas irregularidades (…) no expedirá la Resolución de Nombramiento”. Asimismo, se debe tener en cuenta que, para el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 60º del decreto Supremo antes mencionado, se requiere que el cumplimiento de dicho mandato no esté sujeto a controversia compleja y que sea de ineludible cumplimiento, cosa que no ocurre en el caso de autos; toda vez que en cumplimiento de la norma se ha convocado a un proceso de reevaluación de los expedientes de los postulantes al concurso público, a pedido y como consecuencia de los reclamos de los profesores postulantes sobre irregularidades que ameritan dicha reevaluación. Por tanto, no existe una resolución que contenga un mandato cierto y claro por lo que se nombre a la actora como ganadora del concurso público.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia de naturaleza compleja; por lo que no resulta atendible en esta vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA