EXP. N.° 01996-2009-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS PÁUCAR SERRANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Páucar Serrano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 21de enero de 2009, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su pensión de invalidez de conformidad al Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de la misma manera en que se aplica al personal en actividad y en concordancia con el artículo 2º de la Ley N.º 25413. Alega el recurrente que percibe pensión de invalidez por afectación contraída a consecuencia del servicio bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19846 y que a partir del 1º de marzo de 2003 al personal en situación en actividad se le reajustó a S/ 6.20 diarios el valor de la nueva Ración Orgánica Única, pero al recurrente sólo le paga por este concepto S/ 2.90 diarios, lo que constituye una situación de discriminación. Asimismo, pide que se le pague las Raciones Orgánicas Únicas devengadas desde el 1º de marzo de 2003, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El 52º Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2008, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el demandante percibe una pensión superior al mínimo vital y que la incapacidad psicosomática no constituye un supuesto de grave estado de salud.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en sede judicial se ha rechazado in limine la demanda y que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante; “osteonecrosis avascular de la cabeza humeral bilateral” que reviste invalidez total y permanente para el servicio), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pide que se le incremente a su pensión de invalidez renovable el valor de la Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de la misma forma como se le paga al personal en situación de actividad.

 

La Pensión de Invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial

 

3.        El artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19846 señala que el personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

4.        Dicha disposición fue modificada, tácitamente, por el artículo 2º de la Ley N.º 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que la pensión por invalidez permanente  será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y sólo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

 

5.        El 3 de noviembre de 1988, la Ley N.º 24916 precisó en su artículo 1º que el haber a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no.

 

6.        Posteriormente, el Decreto Legislativo N.º 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2º de la Ley N.º 24916 cambiando las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la promoción económica de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República el otorgamiento de una promoción económica en casos excepcionales.

 

7.        Finalmente, la Ley N.º 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2º del Decreto Ley N.º 737, con la intención de precisar las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez y, especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.

 

8.        Por tanto a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.

 

9.        Asimismo, puede decirse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-AA), asimismo, comprende los conceptos  pensionable y no pensionable..

 

10.    En ese sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

Análisis del caso concreto

 

11.    Consta de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 1227-2002-CGMG, de fecha 12 de diciembre de 2002, de fojas 3, el pase al retiro del demandante por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone promoverlo económicamente al haber del grado inmediato cada cinco años, otorgarle el seguro de vida, así como abonarle por única vez el beneficio del Fondo de Seguro de Retiro y descontar de su pensión cualquier deuda pendiente que tuviera con entidades de la Marina de Guerra del Perú.

 

12.    Según la boleta de pensión mensual de fojas 5, al demandante no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, que dispone, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación de actividad.

 

13.    El Decreto Supremo N.º 040-2003-EF en su artículo 1º, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento supra, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 737, y su última modificatoria, la Ley N.º 25413, comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que estos perciban.

 

14.    Por lo que deviene en un acto arbitrario negarle al demandante hacer extensivos los incrementos de la Ración Orgánica Única, pues ello no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo 11º del Decreto Ley N.º 19846, cuyo propósito ha sido el equiparar el haber del personal militar- policial en retiro discapacitado, con el haber del personal en situación de actividad.

 

15.    En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.      Ordenar que se reajuste la pensión de invalidez del recurrente con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA