EXP. N.° 01996-2009-PA/TC
LIMA
ZACARÍAS PÁUCAR
SERRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Páucar Serrano contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2008 el
demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando
que se le reajuste su pensión de invalidez de conformidad al Decreto Supremo
N.º 040-2003-EF, de la misma manera en que se aplica al personal en actividad y
en concordancia con el artículo 2º de
El 52º Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de
setiembre de 2008, declaró improcedente in
limine la demanda por considerar que el demandante percibe una pensión
superior al mínimo vital y que la incapacidad psicosomática no constituye un
supuesto de grave estado de salud.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37º de
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pide que se le
incremente a su pensión de invalidez renovable el valor de
3. El artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19846 señala que el personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
4.
Dicha disposición fue
modificada, tácitamente, por el artículo 2º de
5.
El 3 de noviembre de 1988,
6.
Posteriormente, el Decreto
Legislativo N.º 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, considerando
necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y
reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas
Armadas y
7.
Finalmente,
“Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios
que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para
los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de
Técnico de Primera o su equivalente”.
8. Por tanto a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.
9. Asimismo, puede decirse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-AA), asimismo, comprende los conceptos pensionable y no pensionable..
10. En ese sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.
Análisis del caso concreto
11. Consta de
12. Según la boleta de pensión mensual de fojas 5, al demandante no se
le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, de fecha 21
de marzo de 2003, que dispone, a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20
diarios el valor de
13. El Decreto Supremo N.º 040-2003-EF en su artículo 1º, in fine, establece que el reajuste
otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo
o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento supra, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial
en situación de actividad regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo
N.º 737, y su última modificatoria,
14. Por lo que deviene en un acto arbitrario negarle al demandante
hacer extensivos los incrementos de
15. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de
invalidez del Régimen Militar-Policial, al demandante le corresponde percibir,
a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios del
valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
2.
Ordenar
que se reajuste la pensión de invalidez del recurrente con el beneficio
dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de
la presente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA