EXP. N.° 02001-2007-PA/TC

PASCO

SALOMINO MORALES

AGÜERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomino Morales Agüero contra la sentencia de la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 78, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000004705-2005-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de diciembre de 2005; y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante se desempeñaba como obrero al momento del cese por lo que no le corresponde acceder al beneficio de renta vitalicia; asimismo que el examen médico ocupacional  presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el informe médico carece de validez ya que no ha sido emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del CENSOPAS del Ministerio de Salud, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC N.º 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en las SSTC 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Previamente este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto a los argumentos esbozados por la Sala para desestimar la demanda de autos. Conforme se ha establecido en las sentencias mencionadas en el fundamento precedente no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.        Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.        De ahí que tal como lo ha venido precisando este Tribunal en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

8.        A fojas 37 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, de fecha 18 de junio de 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 60% de incapacidad.

 

9.        Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846 (f. 6), le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución 00004705-2005-ONP/GO/DL 18846.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN