EXP. N.° 02001-2007-PA/TC
PASCO
SALOMINO
MORALES
AGÜERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2008,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Salomino Morales Agüero contra la
sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante se desempeñaba como obrero al momento del cese por
lo que no le corresponde acceder al beneficio de renta vitalicia; asimismo que
el examen médico ocupacional presentado
por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad
incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades
profesionales es
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con
fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que
el informe médico carece de validez ya que no ha sido emitido por
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en las SSTC
10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Previamente este Tribunal
considera necesario pronunciarse respecto a los argumentos esbozados por
5.
Al respecto, cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
De
ahí que tal como lo ha venido precisando este Tribunal en las STC
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a
8.
A fojas 37 del Cuadernillo
del Tribunal Constitucional obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
D.L. 18846, expedido por
9. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846 (f. 6), le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
11. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados procede estimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN