EXP. N.° 02002-2009-PA/TC
SAN MARTÍN
RICARDO RAÚL
LAYZA CASTAÑEDA
Lima (Arequipa), 28 de mayo de 2009
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 23 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Ø La inaplicabilidad del artículo 34º del
Reglamento General de Elecciones de
Ø La nulidad de
Ø La nulidad de
Invoca la
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a
elegir y ser elegido, así como lo establecido en los artículos 28º y 39º de
Asimismo, manifiesta que las actuales autoridades universitarias tienen la intención de cometer un fraude en el proceso electoral a fin de perpetuarse en el gobierno universitario.
2. Que por su parte, la emplazada contesta la demanda señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, tan es así que el actor no interpuso recurso alguno en la vía administrativa.
3. Que con fecha 14 de octubre de 2008, el Cuarto Juzgado Mixto de Tarapoto declaró infundada la demanda (fojas 522) debido a que, por un lado, el demandante no precisa en qué forma se materializa el acto lesivo, y por otro, porque habiendo concluido el proceso de elecciones, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el particular.
4. Que
con fecha 31 de diciembre de 2008,
5. Que en la medida que el objeto de la demanda es impedir que se lleve a cabo el proceso eleccionario en la emplazada casa de estudios, el Tribunal Constitucional considera que, habiéndose realizado las elecciones, a la fecha de vista carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE por carecer de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA