EXP. N.° 02002-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

RICARDO RAÚL

LAYZA CASTAÑEDA   

                                   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 28 de mayo de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Raúl Layza Castañeda contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 555, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Martín solicitando:

 

Ø     La inaplicabilidad del artículo 34º del Reglamento General de Elecciones de la UNSM-T 2007;

 

Ø     La nulidad de la Resolución N.º 251-2008-UNSM/CU-R, que aprueba la convocatoria a Elecciones Estudiantiles, Docentes y Graduados para Autoridades de Consejo de Facultad, Consejo Universitario y Asamblea Universitaria de la UNSM-T 2008–2009;

 

Ø     La nulidad de la Resolución N 252-2008-UNSM/CU-R, que aprueba el cronograma del mencionado proceso de elecciones.

 

Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a elegir y ser elegido, así como lo establecido en los artículos 28º y 39º de la Ley Universitaria N.º 23733.

 

Asimismo, manifiesta que las actuales autoridades universitarias tienen la intención de cometer un fraude en el proceso electoral a fin de perpetuarse en el gobierno universitario.

 

2.      Que por su parte, la emplazada contesta la demanda señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, tan es así que el actor no interpuso recurso alguno en la vía administrativa.

 

3.      Que con fecha 14 de octubre de 2008, el Cuarto Juzgado Mixto de Tarapoto declaró infundada la demanda (fojas 522) debido a que, por un lado, el demandante no precisa en qué forma se materializa el acto lesivo, y por otro, porque habiendo concluido el proceso de elecciones, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el particular.

 

4.      Que con fecha 31 de diciembre de 2008, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas 555) confirmó lo resuelto por el A quo por los mismos fundamentos.

 

5.      Que en la medida que el objeto de la demanda es impedir que se lleve a cabo el proceso eleccionario en la emplazada casa de estudios, el Tribunal Constitucional considera que, habiéndose realizado las elecciones, a la fecha de vista carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE por carecer de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA