EXP. N.° 02003-2009-PA/TC

LIMA

NILTON ALEX SOPLA SAUCEDO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 28 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Alex Sopla Saucedo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria (INIEA) del Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 011-2008-INIEA – EEA – DONOSO, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se le comunicó la culminación de servicios por negligencia en del cumplimiento de sus funciones; y que en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como trabajador de campo. Manifiesta que laboró para la demandada desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el petitorio del demandante debe ser ventilado en una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que en el presente caso es el proceso contencioso - administrativo. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso, habiéndose alegado la configuración de un despido incausado, resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por el recurrente.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia ordena al juzgado de origen que proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA