EXP. N.° 02004-2008-PA/TC

AREQUIPA

BERNABE MAITA

SUGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Maita Suga contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 14 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declara nula la Resolución N.° 7322-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 23 de noviembre de 2006, que le deniega la pensión de invalidez en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley N 18846, en consecuencia se le otorgue renta vitalicia de conformidad al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, o en su defecto infundada, por cuanto la fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial no están consideradas como enfermedades profesionales sino como incapacidades producidas no necesariamente por enfermedades profesionales.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por cuanto en mérito al examen médico ha quedado acreditado que el demandante adolece la referida enfermedad profesional, e improcedente en el extremo que en la pensión de renta vitalicia se le deba incluir todo aumento, incremento y/o bonificación que conforme a Ley le corresponda.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada declarando infundada la demanda, por estimar que dado el tiempo transcurrido desde que el demandante cesó en sus labores hasta que se le diagnosticó la incapacidad no se ha acreditado que dichas enfermedades sean consecuencia de las labores realizadas en las minas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC N1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC N.° 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

8.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC N.° 02513-2007-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      Del certificado de trabajo expedido por las Minas de Cobre de Chapi S.A., obrante a fojas 6 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como obrero Minero “A” en labores subterráneas, desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 31 de julio de 1984, lo cual ha sido reconocido por la emplazada mediante la resolución impugnada a fojas 5. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1984, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 14 de noviembre de 2006 (tal como consta en el Certificado Médico de Incapacidad, cuya copia legalizada obra a fojas 7), es decir, después de 22 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  En cuanto la fibrosis pulmonar, ésta no se encuentra considerada como enfermedad profesional, tal como es de verse del art. 60° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 18846- que señala cuáles son las enfermedades profesionales, por lo que no se puede solicitar renta vitalicia alegando el padecimiento de la referida enfermedad.

 

11.  Consecuentemente, aún cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA