EXP. N.° 02004-2008-PA/TC
AREQUIPA
BERNABE
MAITA
SUGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 21
días del mes de mayo de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Maita Suga contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, o en su defecto infundada, por cuanto la fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial no están consideradas como enfermedades profesionales sino como incapacidades producidas no necesariamente por enfermedades profesionales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, por cuanto en mérito al examen médico ha quedado acreditado que el demandante adolece la referida enfermedad profesional, e improcedente en el extremo que en la pensión de renta vitalicia se le deba incluir todo aumento, incremento y/o bonificación que conforme a Ley le corresponda.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley N.°
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
8.
De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en
9. Del certificado de trabajo expedido por las Minas de Cobre de Chapi S.A., obrante a fojas 6 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como obrero Minero “A” en labores subterráneas, desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 31 de julio de 1984, lo cual ha sido reconocido por la emplazada mediante la resolución impugnada a fojas 5. No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1984, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 14 de noviembre de 2006 (tal como consta en el Certificado Médico de Incapacidad, cuya copia legalizada obra a fojas 7), es decir, después de 22 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
10. En cuanto la fibrosis pulmonar, ésta no se encuentra considerada como enfermedad profesional, tal como es de verse del art. 60° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 18846- que señala cuáles son las enfermedades profesionales, por lo que no se puede solicitar renta vitalicia alegando el padecimiento de la referida enfermedad.
11. Consecuentemente, aún cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA