EXP. N.° 02005-2008-PA/TC
AREQUIPA
JORGE ROJAS
COAGUILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 20 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Jorge Rojas Coaguila
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 18 de marzo de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
marzo de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera
Cerro Verde solicitando se declare inaplicable la carta de despido de fecha 14
de febrero de 2007 y se lo reponga en el puesto que venía desempeñando como
técnico III Mina-operaciones. Refiere el demandante que ha laborado en la
empresa por más de 25 años, y que en febrero de 2007 se lo despidió de modo
fraudulento. Asimismo alega que entre los días 8 y 9 de enero se venía
realizando un curso de capacitación promovido por la empresa, siendo en este
último en el que circunstancialmente encontró una hoja con las preguntas y
respuestas de la evaluación a ser practicada, y momentos antes del inicio del
examen, la hoja fue encontrada por el instructor del curso. El recurrente
agrega que no obstante ello, y pese a que la cuestión resultaba intrascendente
a efectos de mantener el vínculo laboral, el incidente fue magnificado por la empresa
a tal punto que se consideró la cuestión como una falta grave, despidiéndosele
por este hecho.
La empresa
demandada contesta la demanda señalando que la demanda debe desestimarse pues
en el presente caso la falta que se imputa al demandante fue efectivamente
realizada por éste, y se encuentra tipificada como falta grave en el inciso
a) del artículo 25° del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral y los incisos e) y o) del artículo 29° del Reglamento
Interno de Trabajo, sujeta a la sanción de despido, por lo que no se trata de
un despido fraudulento.
Mediante resolución del 14 de
agosto de 2007, el Primer Juzgado Civil de Arequipa declaró infundada la
demanda por considerar que estaba acreditado que la falta constituía falta
grave y que ésta había sido realizada por el demandante, por lo que
correspondía el despido.
La Sala
Superior revisora confirmó la decisión del Juzgado por los mismos
considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es determinar si en el presente
caso corresponde la reposición del trabajador, toda vez que se habría producido
un despido fraudelento según lo señalado por el
demandante, por lo que corresponde analizar si en el presente caso se ha
configurado efectivamente un despido fraudulento.
2.
Al respecto a través de la STC N.°
0206-2005-AA/TC este Tribunal estableció que el despido fraudulento se
configura “(...)cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente
inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista
legalmente(...)”, estableciéndose que en este caso “(...)sólo será procedente
la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente
que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia
o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la
veracidad o falsedad de ellos(...)”.
3.
En el caso de autos los hechos que se imputan al
trabajador existieron efectivamente en la realidad, tal y como se desprende de
la carta de descargos que obra a fojas 6 de autos, y estos configuran una falta
laboral, por lo que no puede válidamente afirmarse que en el caso de autos se
ha configurado un despido fraudulento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ALVAREZ MIRANDA