EXP. N.° 02005-2008-PA/TC

AREQUIPA

JORGE ROJAS

COAGUILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Rojas Coaguila contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 18 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra la Sociedad Minera Cerro Verde solicitando se declare inaplicable la carta de despido de fecha 14 de febrero de 2007 y se lo reponga en el puesto que venía desempeñando como técnico III Mina-operaciones. Refiere el demandante que ha laborado en la empresa por más de 25 años, y que en febrero de 2007 se lo despidió de modo fraudulento. Asimismo alega que entre los días 8 y 9 de enero se venía realizando un curso de capacitación promovido por la empresa, siendo en este último en el que circunstancialmente encontró una hoja con las preguntas y respuestas de la evaluación a ser practicada, y momentos antes del inicio del examen, la hoja fue encontrada por el instructor del curso. El recurrente agrega que no obstante ello, y pese a que la cuestión resultaba intrascendente a efectos de mantener el vínculo laboral, el incidente fue magnificado por la empresa a tal punto que se consideró la cuestión como una falta grave, despidiéndosele por este hecho.

 

La empresa demandada contesta la demanda señalando que la demanda debe desestimarse pues en el presente caso la falta que se imputa al demandante fue efectivamente realizada por éste, y se encuentra tipificada como falta grave en el inciso

a) del artículo 25° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y los incisos e) y o) del artículo 29° del Reglamento Interno de Trabajo, sujeta a la sanción de despido, por lo que no se trata de un despido fraudulento.

 

Mediante resolución del 14 de agosto de 2007, el Primer Juzgado Civil de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar que estaba acreditado que la falta constituía falta grave y que ésta había sido realizada por el demandante, por lo que correspondía el despido.

 

La Sala Superior revisora confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es determinar si en el presente caso corresponde la reposición del trabajador, toda vez que se habría producido un despido fraudelento según lo señalado por el demandante, por lo que corresponde analizar si en el presente caso se ha configurado efectivamente un despido fraudulento.

 

2.      Al respecto a través de la STC N.° 0206-2005-AA/TC este Tribunal estableció que el despido fraudulento se configura “(...)cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente(...)”, estableciéndose que en este caso “(...)sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos(...)”.

 

3.      En el caso de autos los hechos que se imputan al trabajador existieron efectivamente en la realidad, tal y como se desprende de la carta de descargos que obra a fojas 6 de autos, y estos configuran una falta laboral, por lo que no puede válidamente afirmarse que en el caso de autos se ha configurado un despido fraudulento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA