EXP. N.º 2005-2009-PA/TC
LIMA
ONG “ACCIÓN DE LUCHA
ANTICORRUPCION”
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 26
de octubre de 2009, presentada por
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional las
sentencias de este Tribunal son inimpugnables; sin embargo, de oficio o a
petición de parte, puede procederse a “…aclarar algún concepto oscuro o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.
2.
Que
según se desprende de la solicitud presentada, se pide a este Colegiado aclarar
su sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
Respecto a
3.
Que
se solicita a este máximo Tribunal exprese las razones de Derecho que lo
habilitaron para expedir un pronunciamiento como el recaído en el proceso de
amparo de autos, contraviniendo supuestamente lo establecido previamente en la
STC N.º 7435-2006-PC. Frente a ello, es posible exponer algunos fundamentos que
desvirtúan tal afirmación: (i) la naturaleza distinta de los procesos de amparo
y cumplimiento, y (ii) los alcances de la cosa juzgada
4.
Que, en primer lugar, el proceso de cumplimiento y el
proceso de amparo, constituyen vías constitucionales autónomas y distintas que
proceden para la tutela de derechos y libertades constitucionales propios. En
el proceso de cumplimiento se protege el principio de legalidad cuando se
afecta derechos de un particular con la negativa al cumplimiento de normas
legales o actos administrativos específicos. Es por ello que este Colegiado estableció
en
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Entonces, presentada una demanda de cumplimiento, en esta sede, corresponde
solo evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface las exigencias formales
antes señaladas, debiéndose así ordenar, si la demanda es amparada, se dispone el
acatamiento del acto administrativo o la norma legal incumplida.
5.
Que en
la demanda de cumplimiento aludida se pidió que el Tribunal ordene al
Ministerio de Salud cumpla lo que él mismo había previsto mediante las Resoluciones Ministeriales N.os
465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, que dispusieron
hacer entrega gratuita de la denominada píldora del día siguiente, pues dicho
ministerio se encontraba renuente a ello. El Ministerio de
Salud, sostuvo como medio defensa, para sostener el incumplimiento a sus
propias resoluciones ministeriales, sin que fuera materia del conflicto en el
tema de cumplimiento y con la finalidad evidente de cohonestar su negativa a
ejecutar las resoluciones que su mismo sector había dictado, lo siguiente
“(...) la llamada píldora anticonceptiva oral de emergencia no ha sido
implementada porque existe incertidumbre científica respecto a los mecanismos
de acción del mismo y antes de propender a su utilización el Ministerio de
Salud ha solicitado información técnica adecuada puesto que el producto
requiere de un alto nivel de información para ser utilizado en forma segura,
sus contraindicaciones son numerosas y puede provocar reacciones adversas de
moderada intensidad que requieren un uso profesional supervisado (...)”.
6.
Que aclaramos
pues que el proceso de cumplimiento tiene un fin esencialmente concreto y
formal que lleva simplemente a analizar la satisfacción de forma de requisitos
exigidos por un precedente vinculante de este propio Colegiado, mientras que el
amparo persigue enervar los actos lesivos acusados en la demanda, con la
finalidad de reponer las cosas al estado anterior, es decir resolver la
controversia de fondo expuestos en el petitorio y en la contestación de la
demanda. Es por ello que afirmamos que lo resuelto por este Tribunal en el
proceso de cumplimiento y de amparo fue respecto a pretensiones distintas y en
procesos constitucionales también distintos.
7.
Que en
cambio, lo que en la demanda de amparo se requiere es reponer las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho fundamental conculcado (artículo 1º
del Código Procesal Constitucional). Es decir aquí, al analizar la aplicabilidad de la teoría de los derechos
fundamentales a una situación determinada por los parámetros del petitorio, el
juzgador tiene necesariamente que ingresar al fondo de la controversia.
8.
Que en suma podemos afirmar que en el presente proceso de amparo
el Tribunal ha decidido, en torno a lo que ha sido materia del debate, y ponderando
los informes y posiciones de naturaleza científica y técnica existentes hasta
la fecha, resolver frente a un estado de incertidumbre creado por las
informaciones de ambas partes que, en la duda, lleva a privilegiar el valor
supremo de la vida.
(ii)
Los alcances de la cosa juzgada
9.
Que en segundo lugar, tal como se ha
establecido mediante
Respecto a la posible venta por parte del
Ministerio de Salud de la denominada “píldora del día siguiente”
10.
Que como corresponde a un Estado
Constitucional y Democrático de Derecho, al declararse fundada la demanda todos
los poderes públicos están vinculados y deben cumplir con los fallos de este
Tribunal. De lo contrario incurrirían en responsabilidad constitucional, afectándose
gravemente la gobernabilidad de aquel que constituye el interés de la sociedad.
11.
Que este Tribunal considera que lo
propuesto por el Ministerio de Salud implica una manera de desconocer lo
establecido por la sentencia, la que busca precisamente, en virtud del
ineludible respeto al derecho a la vida y a los principios pro homine y pro debilis,
una forma de protección tanto para el ser humano, cuanto en pro de la política
nacional de población (art. 6° de
Respecto a los efectos de la sentencia
12.
Que según prevé el artículo 1 del Código
Procesal Constitucional el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación de estos. Por consiguiente, esta sentencia de amparo al tener
carácter retroactivo prohíbe la distribución de los lotes de
13.
Que en relación a la pregunta sobre si los
lotes adquiridos con anterioridad a la expedición de la sentencia podrían ser
incinerados en un acto público en presencia de los medios de comunicación, el
Tribunal Constitucional exhorta al Ministerio de Salud a sujetarse a lo
establecido por la ley de la materia (compras del estado) y a la presente
sentencia.
14.
Que
finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia en la venta y
comercialización por establecimientos farmacéuticos particulares de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE a
la aclaración solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA