EXP. N.° 02006-2008-PA/TC

AREQUIPA

HERMILIO MÁYHUA GUZMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Mayhua Guzmán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 242, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. º 0000118882-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009; asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas y se le reconozca el total de sus aportaciones realizadas. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 50%.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, por considerar que existe una vía específica para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo ésta el proceso contencioso administrativo. Agrega que el demandante no acredita 10 años de aportaciones efectuadas mientras laboraba como minero de socavón.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que aun si se le reconociera el periodo alegado, el recurrente, no alcanzaría los 20 años de aportaciones necesarios para obtener una pensión. Agrega que el demandante no logra probar el nexo causal entre la enfermedad y las condiciones de trabajo.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, ordenándose el pago de devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 indica que los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones, que establece la ley. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia (v.g. 2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA) ha señalado que resulta irrazonable exigir el requisito de la edad bajo el argumento “ad minoris ab maius, según el cual si no se exige a una persona el requisito de los años de aportes, resulta lógico que de acuerdo con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social tampoco se exija el cumplimiento de una edad determinada”.

 

4.      De otro lado, a fojas 30 del cuadernillo del Tribunal, obra el informe de la Comisión de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 24 de noviembre de 2005, donde se concluye que el actor padece de hipoacusia bilateral con 50% de incapacidad desde el 12 de septiembre de 2005.

 

5.      Respecto a la hipoacusia, este Tribunal en la STC N.° 02513-2007-AA ha establecido que para  determinar si la enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos, el demandante no ha ofrecido medios probatorios para probar tal vínculo; más aún teniendo en cuenta que dejó de laborar  el 19 de enero de 1996, tal como lo consigna el recurrente en su demanda y la resolución impugnada, y la fecha de inicio de la enfermedad es el 12 de septiembre de 2005, tal como lo indica el informe de la Comisión de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, es decir, existen más de 9 años de diferencia entre la fecha de cese y el inicio de la enfermedad, motivo por el cual no es posible determinar la relación de causalidad.

 

6.      En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia bilateral, no se acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, la demanda debe desestimarse.

 

7.      Sin perjuicio de lo dicho, cabe indicar que el recurrente reconoce en su escrito de demanda haber aportado 13 años, 9 meses y 2 días al Sistema Nacional de Pensiones, aportaciones que de ser ciertas no alcanzan el mínimo legal exigido para que acceda a una pensión de jubilación conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, que indican que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación minera a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, 10 años de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ