EXP. N.° 02006-2008-PA/TC
AREQUIPA
HERMILIO
MÁYHUA GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio
Mayhua Guzmán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 242, su fecha 18 de marzo de 2008, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.
º 0000118882-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009; asimismo, se disponga el pago de
las pensiones devengadas y se le reconozca el total de sus aportaciones
realizadas. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral con un menoscabo de 50%.
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la
misma, por considerar que existe una vía específica para dilucidar la
pretensión del recurrente, siendo ésta el proceso contencioso administrativo.
Agrega que el demandante no acredita 10 años de aportaciones efectuadas
mientras laboraba como minero de socavón.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de
2007, declara infundada la demanda, por estimar que aun si se le reconociera el
periodo alegado, el recurrente, no alcanzaría los 20 años de aportaciones
necesarios para obtener una pensión. Agrega que el demandante no logra probar
el nexo causal entre la enfermedad y las condiciones de trabajo.
La Sala Superior competente confirma la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la
Ley N.° 25009, ordenándose el pago de devengados.
Análisis de la controversia
3. El artículo 6° de la Ley N.° 25009 indica que los trabajadores mineros
que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales se acogerán a la pensión de jubilación sin el
requisito del número de aportaciones, que establece la ley. Este Tribunal en reiterada
jurisprudencia (v.g. 2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA) ha señalado que resulta
irrazonable exigir el requisito de la edad bajo el argumento “ad minoris ab maius, según el cual si no
se exige a una persona el requisito de los años de aportes, resulta lógico que
de acuerdo con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social tampoco
se exija el cumplimiento de una edad determinada”.
4. De otro lado, a fojas 30 del cuadernillo del Tribunal, obra el
informe de la Comisión
de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 24 de noviembre de
2005, donde se concluye que el actor padece de hipoacusia bilateral con 50% de
incapacidad desde el 12 de septiembre de 2005.
5. Respecto a la hipoacusia, este Tribunal en la STC N.°
02513-2007-AA ha establecido que para
determinar si la enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar
la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En
el caso de autos, el demandante no ha ofrecido medios probatorios para probar
tal vínculo; más aún teniendo en cuenta que dejó de laborar el 19 de enero de 1996, tal como lo consigna
el recurrente en su demanda y la resolución impugnada, y la fecha de inicio de la
enfermedad es el 12 de septiembre de 2005, tal como lo indica el informe de la Comisión de
Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, es decir, existen más de 9 años de
diferencia entre la fecha de cese y el inicio de la enfermedad, motivo por el cual
no es posible determinar la relación de causalidad.
6. En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia
bilateral, no se acredita que dicha enfermedad sea consecuencia de la
exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral. Por
consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental
invocado, la demanda debe desestimarse.
7. Sin perjuicio de lo dicho, cabe indicar que el recurrente reconoce
en su escrito de demanda haber aportado 13 años, 9 meses y 2 días al Sistema
Nacional de Pensiones, aportaciones que de ser ciertas no alcanzan el mínimo
legal exigido para que acceda a una pensión de jubilación conforme a los
artículos 1° y 2° de la
Ley N.° 25009, que indican que los trabajadores que laboren
en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación minera a
los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, 10 años de
los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha
modalidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ