EXP. N.° 02007-2008-PA/TC

AREQUIPA

MARCELINA VILCA

DE YUCRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara GotelliMesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Vilca de Yucra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 129, su fecha 18 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 00000044904-2005-ONP/DC/DL 19990, 00000031000-2006-ONP/DC/DL 19990, 0000096742-2006-ONP/DC/DL 19990 y 000009532-2006-ONP/DC/DL 19990; en consecuencia se ordene a la emplazada otorgar pensión de jubilación del régimen especial del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente según el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al existir otra vía igualmente satisfactoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder al régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada la declara improcedente, por considerar que la copia simple del certificado de trabajo no es suficiente para acreditar los años de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC N1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso la demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por ende el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia advirtiéndose que se encuentra comprometido el acceso a una pensión de jubilación, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.       De las resoluciones cuestionadas se acredita que a la demandante se le denegó la pensión del régimen especial por no haber acreditado como mínimo 5 años de  aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo señala que los periodos comprendidos desde 1952 hasta 1961 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con su artículo 13, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

8.      Asimismo este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demandan como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

9.      De autos, se advierte que la demandante para acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, ha adjuntado

 

·      Un certificado de trabajo expedido por la empresa MICHELL Y CIA S.A, en copia simple.

·      Si bien los documentos en original presentados de fojas 9 a 14 del cuaderno del Tribunal podrían corroborar el certificado de trabajo en copia simple, en el presente caso no es así ya que existe un problema de discrepancia en la identidad por referirse a Celina Figueroa Vilca y no a la demandante Marcelina Vilca de Yucra, hay que destacar que esta discrepancia, que la propia demandante reconoce, es materia que no puede ser dilucidada en esta vía sino en una que cuente con estación probatoria.

 

10.  En consecuencia al no haber adjuntado la demandante instrumento de prueba idóneo que genere convicción para el reconocimiento de periodos de aportación debe de desestimarse la demanda dejando a salvo su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA