EXP. N.° 02007-2008-PA/TC
AREQUIPA
MARCELINA VILCA
DE YUCRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de junio de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Marcelina Vilca de Yucra
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente según el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al existir otra vía igualmente satisfactoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder al régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1.
En
2.
En el presente caso
la demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones y por ende el otorgamiento de una pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia
advirtiéndose que se encuentra comprometido el acceso a una pensión de
jubilación, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37. b de
3.
De conformidad con
los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión
de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos
en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrito
en las Cajas de Pensiones de
4. De las resoluciones cuestionadas se acredita que a la demandante se le denegó la pensión del régimen especial por no haber acreditado como mínimo 5 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo señala que los periodos comprendidos desde 1952 hasta 1961 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con su artículo 13, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
8.
Asimismo este
tribunal en el fundamento 26 de
9. De autos, se advierte que la demandante para acreditar las aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, ha adjuntado
· Un certificado de trabajo expedido por la empresa MICHELL Y CIA S.A, en copia simple.
· Si bien los documentos en original presentados de fojas 9 a 14 del cuaderno del Tribunal podrían corroborar el certificado de trabajo en copia simple, en el presente caso no es así ya que existe un problema de discrepancia en la identidad por referirse a Celina Figueroa Vilca y no a la demandante Marcelina Vilca de Yucra, hay que destacar que esta discrepancia, que la propia demandante reconoce, es materia que no puede ser dilucidada en esta vía sino en una que cuente con estación probatoria.
10. En consecuencia al no haber adjuntado la demandante instrumento de prueba idóneo que genere convicción para el reconocimiento de periodos de aportación debe de desestimarse la demanda dejando a salvo su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA