EXP. N.° 02008-2008-PA/TC

LIMA

GISELLA JOANA

MONTÁÑEZ VILLAR

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella Joana Montáñez Villar contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 3 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que la parte demandante solicita  que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 0000073081-2004-ONP/DC/DL 19990 y N 0000088180-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 5 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente; y, en consecuencia,  solicita el pago de los devengados y los intereses legales.  Asimismo, pide el abono de los costos del proceso.

 

2.                  Que este Colegiado, en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.                  Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.                  Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 3 de marzo de 2007.

 

5.         Que asimismo debe precisarse que en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente (regla sustancial 6) que el recurso de agravio constitucional es improcedente para el reconocimiento de devengados e intereses cuando la pretensión no esté directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA