EXP. N.° 02011-2009-PA/TC

PIURA

EUGENIO ARMANDINO

ÁVILA YOVERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Armandino Ávila Yovera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000002764-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de enero de 2004, y 0000070468-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de setiembre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima de conformidad con la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el demandante no acredita ser trabajador marítimo ni mayores aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 3 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado 3 años y 10 meses de aportaciones, por lo que no cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación marítima.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación marítima de conformidad con la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990, además del pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Cabe puntualizar que este Tribunal en la STC 1157-2004-AA, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, ha señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida son: 1) tener, por lo menos 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

5.     Así pues, mediante el Decreto Ley 21952, del 5 de octubre de 1977, se crea un régimen de jubilación especial -atendiendo a la recomendación N.º 145, artículo 19.2, sección “D”, capítulo III de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra, en junio de 1973- que enfatizó la necesidad de reducir la edad de la jubilación de los trabajadores marítimos dada la disminución de oportunidades de trabajo y la especial naturaleza del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son propiamente los trabajadores portuarios. Así, la citada ley  estableció un régimen especial para estos grupos de trabajadores que les permitiera percibir pensiones de jubilación conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990. 

 

6.    Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, señala que el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particulares de cada puerto (…)”.

 

7.     Asimismo, la Ley 23370, dispone, en su artículo 1, que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los 55 años de edad.

 

8.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

9.    En el Documento Nacional de Identidad obrante en autos a fojas 2 consta que el actor nació el 27 de mayo de 1937, y que, por tanto, cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 27 de mayo de 2002.

 

10.    De la Resolución 0000070468-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de setiembre   de 2004 (f. 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), obrantes a fojas 79 y 81, respectivamente, se advierte que la ONP declaró infundada la Resolución 0000002764-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de enero de 2004 (f. 2), que le denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente ha acreditado 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.    Respecto al reconocimiento de la totalidad de aportaciones, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Provisional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

12.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional pare evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen laboral, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

13.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:    

  

·          De fojas 5 a 7, en copia legalizada la Libreta de Embarque para Tripulantes de Embarcaciones Pesqueras del Perú, en la que se indica que el actor se embarcó en calidad de pescador en la lancha T/C Vida, el 28 de enero y 5 de mayo de 1969, así como también en calidad de pescador (tripulante) en la lancha b/p Sunking el 27 de enero y 16 de febrero de 1970.

 

·          A fojas 9, el documento con firma legalizada del demandante, en donde declara haber trabajado para la Cía. Pesquera Coishco S.A. por el periodo laborable de 1 año y 2 meses, entre los años 1969 y 1970. Al respecto, cabe señalar que dicho documento, por sí solo, no resulta idóneo para acreditar periodos de aportaciones.

 

14.    En consecuencia, el accionante no ha demostrado haber laborado como trabajador portuario, por lo que no le corresponde la pensión de jubilación marítima.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ