EXP.
N.° 02011-2009-PA/TC
PIURA
EUGENIO
ARMANDINO
ÁVILA
YOVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12
días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eugenio Armandino
Ávila Yovera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha
26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 0000002764-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de enero de 2004, y
0000070468-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de setiembre
de 2004; y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación marítima de conformidad con la Ley 23370 y el Decreto Ley
19990. Asimismo, solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el demandante no
acredita ser trabajador marítimo ni mayores aportaciones para acceder a la
pensión que solicita.
El Juzgado Civil de Paita, con fecha
3 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el
demandante ha acreditado 3 años y 10 meses de aportaciones, por lo que no
cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación
marítima.
La Sala Civil competente confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante
solicita pensión de jubilación marítima de conformidad con la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990, además del pago de
las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Cabe puntualizar
que este Tribunal en la STC
1157-2004-AA, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la
pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, ha
señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida
son: 1) tener, por lo menos 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años
completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del
Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable
el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima,
fluvial o lacustre.
5. Así pues, mediante el Decreto
Ley 21952, del 5 de octubre de 1977, se crea un régimen de jubilación especial
-atendiendo a la recomendación N.º 145, artículo 19.2, sección “D”, capítulo
III de la
Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra,
en junio de 1973- que enfatizó la necesidad de reducir la edad de la jubilación
de los trabajadores marítimos dada la disminución de oportunidades de trabajo y
la especial naturaleza del trabajo portuario, concluyéndose que los
beneficiarios de esta norma son propiamente los trabajadores portuarios. Así,
la citada ley estableció un régimen especial para estos grupos de
trabajadores que les permitiera percibir pensiones de jubilación conforme a los
lineamientos del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley
19990.
6.
Al respecto, la Ley 27866, del 16 de noviembre
de 2002, señala que el trabajo portuario es “la actividad económica que
comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso
público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga,
descarga estiba, desestiba, transbordo y/o
movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la
nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado
de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa
que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de
subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado
a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador,
tarjador, winchero, gruero,
portalonero, levantador de costado de nave y/o las
demás especialidades que según las particulares de cada puerto (…)”.
7.
Asimismo, la Ley 23370, dispone, en su
artículo 1, que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a
los 55 años de edad.
8.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que
tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de
edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto
Ley 25967.
9.
En el Documento
Nacional de Identidad obrante en autos a fojas 2 consta que el actor nació el
27 de mayo de 1937, y que, por tanto, cumplió con la edad requerida para
acceder a la pensión reclamada el 27 de mayo de 2002.
10.
De la Resolución
0000070468-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de setiembre
de 2004 (f. 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), obrantes a fojas
79 y 81, respectivamente, se advierte que la ONP declaró infundada la Resolución
0000002764-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 5 de enero de 2004 (f. 2), que le
denegó la pensión de jubilación al recurrente por considerar que únicamente ha
acreditado 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11.
Respecto al
reconocimiento de la totalidad de aportaciones, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
12.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional pare evaluar el cumplimiento del
requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se
origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el
demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen
laboral, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el
artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera
uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben
tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
13.
A efectos de
sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente
documentación:
·
De fojas 5 a 7, en
copia legalizada la Libreta
de Embarque para Tripulantes de Embarcaciones Pesqueras del Perú, en la que se
indica que el actor se embarcó en calidad de pescador en la lancha T/C Vida, el
28 de enero y 5 de mayo de 1969, así como también en calidad de pescador
(tripulante) en la lancha b/p Sunking el 27 de enero
y 16 de febrero de 1970.
·
A fojas 9, el
documento con firma legalizada del demandante, en donde declara haber trabajado
para la Cía. Pesquera
Coishco S.A. por el periodo laborable de 1 año y 2
meses, entre los años 1969 y 1970. Al respecto, cabe señalar que dicho
documento, por sí solo, no resulta idóneo para acreditar periodos de
aportaciones.
14.
En consecuencia, el
accionante no ha demostrado haber laborado como
trabajador portuario, por lo que no le corresponde la pensión de jubilación
marítima.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ