EXP. N.° 02012-2009-PA/TC

PIURA

SANTOS FLORES

CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Flores Camacho contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial, dentro de los alcances de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución 0000002975-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 12) y la Resolución 0000010028-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006 (f. 15), se advierte que se le deniega la pensión de jubilación del régimen especial por no haber acreditado 5 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado, una Liquidación de Beneficios Sociales expedida por Camminati (f. 2) de fecha setiembre de 1972 en copia legalizada; con la cual pretende acreditar 16 años, 6 meses y 26 días; un Certificado de Trabajo expedido por la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral (f. 3), de fecha 2 de octubre de 2006 en copia legalizada, con el cual se pretende acreditar 11 años y 9 días; una Declaración Jurada expedida por Víctor Alama Camacho y Hernaldo Gallo Garabito en sus calidades de Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral (f. 4), de fecha 2 de octubre de 2006 con el cual se pretende acreditar 11 años y 9 días; una Ficha Registral correspondiente a la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral (f. 5), en copia simple expedida por los Registros Públicos; un Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa  Agraria de Trabajadores “La Peña” Ltda. de fecha 21 noviembre de 2006 en copia legalizada; con la cual pretende acreditar 17 años, 4 meses y 29 días, una Declaración Jurada expedida por Juan Bruno Carreño Sunción en su calidad de ex Presidente de la Cooperativa  Agraria de Trabajadores “La Peña” Ltda. de fecha 21 noviembre de 2006 en copia legalizada, con la cual pretende acreditar 17 años, 4 meses y 29 días y un Acta de Sesión del Consejo de Administración de la Cooperativa  Agraria de Trabajadores “La Peña” Ltda. de fecha 10 diciembre de 1990 en copia simple.  

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2009 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.      Que en  el cargo de notificación de f. 5 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora fue notificada con la referida resolución el 10 de julio de 2009; por lo que al haber transcurrido el plazo otorgado por este Colegiado sin que la demandante haya presentado la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ