EXP. N.° 02012-2009-PA/TC
PIURA
SANTOS FLORES
CAMACHO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Santos Flores Camacho contra la sentencia
expedida por la
Sala Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen
especial, dentro de los alcances de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley
19990, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.
2.
Que de la Resolución
0000002975-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 12) y la Resolución
0000010028-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006 (f. 15), se
advierte que se le deniega la pensión de jubilación del régimen especial por no
haber acreditado 5 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
3.
Que a efectos de
acreditar las aportaciones adicionales alegadas, la demandante ha presentado,
una Liquidación de Beneficios Sociales expedida por Camminati
(f. 2) de fecha setiembre de 1972 en copia
legalizada; con la cual pretende acreditar 16 años, 6 meses y 26 días; un
Certificado de Trabajo expedido por la Comunidad Campesina
de Querecotillo y Salitral (f. 3), de fecha 2 de
octubre de 2006 en copia legalizada, con el cual se pretende acreditar 11 años
y 9 días; una Declaración Jurada expedida por Víctor Alama
Camacho y Hernaldo Gallo Garabito en sus calidades de
Presidente y Secretario respectivamente de la Comunidad Campesina
de Querecotillo y Salitral (f. 4), de fecha 2 de
octubre de 2006 con el cual se pretende acreditar 11 años y 9 días; una Ficha Registral correspondiente a la Comunidad Campesina
de Querecotillo y Salitral (f. 5), en copia simple
expedida por los Registros Públicos; un Certificado de Trabajo expedido por la Cooperativa
Agraria de Trabajadores “La Peña”
Ltda. de fecha 21 noviembre de 2006 en copia legalizada; con la cual pretende
acreditar 17 años, 4 meses y 29 días, una Declaración Jurada expedida por Juan
Bruno Carreño Sunción en su calidad de ex Presidente de la Cooperativa
Agraria de Trabajadores “La Peña”
Ltda. de fecha 21 noviembre de 2006 en copia legalizada, con la cual pretende
acreditar 17 años, 4 meses y 29 días y un Acta de Sesión del Consejo de
Administración de la
Cooperativa Agraria de Trabajadores “La Peña” Ltda. de fecha 10 diciembre de 1990 en copia simple.
4.
Que teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante
Resolución de fecha 15 de junio de 2009 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se
solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde
la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en
originales, copias legalizada o fedateada con los
cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.
5.
Que en el
cargo de notificación de f. 5 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora
fue notificada con la referida resolución el 10 de julio de 2009; por lo que al
haber transcurrido el plazo otorgado por este Colegiado sin que la demandante
haya presentado la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 7.c
de la RTC
04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo
el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ