EXP. N.° 02017-2009-PHC/TC
PIURA
EUSEBIO CHUQUIMIA
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 22 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto don Felipe Humberto Sánchez Ambrosio contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19
de diciembre del 2008, don Felipe Humberto Sánchez Ambrosio interpone proceso
de hábeas corpus a favor de don Eusebio Chuquimia Mamani contra el Juez Especializado de Familia de Ilo, doctor Francisco Oswaldo Aragón Mansilla por expedir
2. Que refiere el recurrente que en el proceso penal seguido contra Eusebio Chuquimia Mamani no se respetó el derecho al juez penal pues ante la inhibición del juez penal el juez de familia le abrió instrucción, por lo que la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007 y su confirmatoria son nulas al haberse iniciado el proceso penal ante un juez que carecía de competencia.
3.
Que
4.
Que del análisis de
los autos se aprecia que en puridad lo que cuestiona el accionante
es la competencia del Juez del Especializado del Juzgado de Familia de Ilo; competencia que no fue materia de cuestionamiento en
ninguna etapa del proceso penal. Sobre el particular, este Tribunal
Constitucional ha establecido en
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
6. Que, respecto a la revocatoria de la suspensión de la pena, se tiene que por Resolución N.º 48, de fecha 10 de setiembre del 2008 (fojas 130), se requirió al beneficiario el pago de la suma adeudada por concepto de pensiones devengadas bajo el apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Apercibimiento que se hizo efectivo mediante Resolución N.º 50, de fecha 22 de setiembre del 2008 (fojas 141), disponiéndose asimismo la ubicación y captura del beneficiario, lo que ocurrió con fecha 5 de noviembre del 2008 (fojas 180).
7.
Que, conforme lo
establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un
requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra
resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que
antes de imponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso. [Cfr. Exp. N.º
4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi
de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA