EXP. N.° 02017-2009-PHC/TC

PIURA

EUSEBIO CHUQUIMIA

MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 22 de mayo de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Felipe Humberto Sánchez Ambrosio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, 355, su fecha 13 de febrero del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de diciembre del 2008, don Felipe Humberto Sánchez Ambrosio interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Eusebio Chuquimia Mamani contra el Juez Especializado de Familia de Ilo, doctor Francisco Oswaldo Aragón Mansilla por expedir la Resolución Nº 1, de fecha 8 de marzo del 2007, mediante la que se le abrió instrucción al favorecido por el delito contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar; y la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007 (resolución N.º 24); contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doctores Morales Ali, Farfán Manrique y Loo Segovia, por expedir la sentencia confirmatoria de fecha 12 de mayo del 2008; y contra el Juez Penal Liquidador de Ilo, doctor Óscar Miranda Sánchez, por haber revocado la condicionalidad de la pena y ordenado su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Procesados de Samegua.

 

2.      Que refiere el recurrente que en el proceso penal seguido contra Eusebio Chuquimia Mamani no se respetó el derecho al juez penal pues ante la inhibición del juez penal el juez de familia le abrió instrucción, por lo que la sentencia de fecha 18 de diciembre del 2007 y su confirmatoria son nulas al haberse iniciado el proceso penal ante un juez que carecía de competencia.

 

3.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis de los autos se aprecia que en puridad lo que cuestiona el accionante es la competencia del Juez del Especializado del Juzgado de Familia de Ilo; competencia que no fue materia de cuestionamiento en ninguna etapa del proceso penal. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido en la STC Nº 0333-2005-AA/TC que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante"; por tanto, la cuestionada falta de competencia no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

6.      Que, respecto a la revocatoria de la suspensión de la pena, se tiene que por Resolución N 48, de fecha 10 de setiembre del 2008 (fojas 130), se requirió al beneficiario el pago de la suma adeudada por concepto de pensiones devengadas bajo el apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Apercibimiento que se hizo efectivo mediante Resolución N.º 50, de fecha 22 de setiembre del 2008 (fojas 141), disponiéndose asimismo la ubicación y captura del beneficiario, lo que ocurrió con fecha 5 de noviembre del 2008 (fojas 180).

 

7.      Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de imponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar]. En el caso de autos, según se aprecia a fojas 212, si bien la Resolución N 50 fue apelada, esta apelación fue declarada improcedente por extemporánea mediante Resolución N.º 59 (fojas 215); es decir, se dejó consentir esta resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA