EXP. N.º 02018-2009-PHC/TC
LIMA
VIRGINIA DORA
DELGADO BERLANGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 28 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro
Linares Cornejo, favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de octubre
de 2008, don Álvaro Linares Cornejo interpone demanda de hábeas corpus a favor
de doña Virginia Dora Delgado Berlanga, y la dirige contra el juez del
Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos; el Fiscal
Superior de Lima, don José Timarchi Meléndez;
Sostiene que el juez Suárez Burgos ha revivido un proceso judicial
de quiebra que había sido archivado en 1985, y como consecuencia de ello, ha
ordenado el despojo de sus acciones a los socios de
2.
Que
3.
Que del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se
advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones
judiciales emitidas por el juez emplazado en el marco
de un proceso civil (incidente de quiebra); lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas
corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto los hechos
alegados de lesivos en modo alguno tienen incidencia negativa sobre el derecho
a la libertad individual. En cuanto, a la supuesta detención de la favorecida,
Virginia Dora Delgado Berlanga, este Tribunal advierte que no existen elementos
de juicio que dejen constancia de la existencia de algún acto lesivo
relacionado directamente a su derecho a la libertad personal, más aún, si el
juez emplazado ha sostenido que su Despacho en ningún momento ha emitido
mandato de detención (fojas 73). Por último, la no publicación por parte del
Dario El Comercio de las denuncias e intervenciones de los asistentes en
4.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
5. Que no obstante ello, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta actuación temeraria del accionante quien en este proceso constitucional de hábeas corpus actúa a favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.
6.
Que
el artículo 49º del Reglamento Normativo de este
Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.°
095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier
persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de
comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal
Civil. Las multas pueden ser de
Y el artículo 109º del citado Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia
7. Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
8.
Que
en el caso constitucional de autos, este Tribunal advierte que el
accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lejos
de considerar que la pretensión en la forma y modo en que ha sido postulada
escapa a la protección del proceso constitucional del hábeas corpus en razón de
que excede el objeto de tutela de este
proceso constitucional libertario, a través de los medios impugnatorios
que le franquea la ley, ha venido cuestionando las decisiones judiciales con
argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a sostener
es increíble que “no haya autoridad o funcionario en el Perú, que ponga coto
a delitos tan graves y flagrantes, cometidos en la tramitación de un proceso
accionado por un fantasma, de donde se emite órdenes de detención y despojo
(...) encubiertos por los llamados a defender la sociedad (...). Es decir, el
denunciado juez aprista Suárez, actúa como si tuviera la absoluta seguridad,
que todos los jueces y vocales son cómplices de sus violaciones (...). Los
infractores jueces Suárez y otros, actúan insólitamente, porque tienen el apoyo
y aval del Apra en el Poder judicial, que encarna
9.
Que finalmente, no cabe duda que conductas de ese tipo
constituyen una vulneración del artículo 103º de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Imponer al accionante don
Álvaro Linares Cornejo, quien actúa a favor de doña Virginia Dora Delgado
Berlanga,
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA