EXP. N.º 02018-2009-PHC/TC

LIMA

VIRGINIA DORA

DELGADO BERLANGA    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 28 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Linares Cornejo, favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de febrero de 2009, que declaró improcedente de plano la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre de 2008, don Álvaro Linares Cornejo interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga, y la dirige contra el juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos; el Fiscal Superior de Lima, don José Timarchi Meléndez; la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echaiz Ramos; el Presidente del Poder Judicial, don Francisco Távara Córdova; la Jefa de la OCMA, doña Elcira Vásquez Cortéz, la Defensora del Pueblo, doña Beatriz Merino Lucero; y, contra el Director del Diario El Comercio, don Francisco Miró Quezada Rada, alegando la violación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Sostiene que el juez Suárez Burgos ha revivido un proceso judicial de quiebra que había sido archivado en 1985, y como consecuencia de ello, ha ordenado el despojo de sus acciones a los socios de la Inmobiliaria Oropesa S.A., así como la detención de los mismos, la que se hizo efectiva el 30 de octubre de 2008 con la detención y secuestro de la favorecida Virginia Dora Delgado Berlanga. Señala también que han sido denunciados ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, lo que, a su criterio constituye un acto de amedrentamiento; no obstante ello, refiere que el fiscal Timarchi Meléndez se ha negado denunciar al juez Suárez Burgos, lo que también ha ocurrido con las demás autoridades emplazadas. De otro lado, señala que con fecha 25 de setiembre de 2008, el Poder Judicial, Ministerio Público y el Diario El Comercio realizaron una Audiencia Publica a efectos recepcionar de la ciudadanía denuncias sobre actos de corrupción, habiendo presentado su denuncia, la que debió ser dada a conocer a la ciudadanía conforme al Reglamento de Audiencias Públicas; sin embargo refiere que este hecho ha sido incumplido por parte del Diario El Comercio, al haber omitido dar a conocer los delitos denunciados en la audiencia pública, siendo silenciados y encubiertos por el Presidente del Poder Judicial y el Ministerio Publico “a cambio de una tajada del ilícito o conseguir favores de la Ocma y Ministerio Público”, lo que, constituye una defraudación al tesoro público, toda vez que todos los avisos para la audiencia han sido publicados con fondo públicos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales emitidas por el juez emplazado en el marco de un proceso civil (incidente de quiebra); lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto los hechos alegados de lesivos en modo alguno tienen incidencia negativa sobre el derecho a la libertad individual. En cuanto, a la supuesta detención de la favorecida, Virginia Dora Delgado Berlanga, este Tribunal advierte que no existen elementos de juicio que dejen constancia de la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente a su derecho a la libertad personal, más aún, si el juez emplazado ha sostenido que su Despacho en ningún momento ha emitido mandato de detención (fojas 73). Por último, la no publicación por parte del Dario El Comercio de las denuncias e intervenciones de los asistentes en la Audiencia Pública tampoco tienen incidencia de manera negativa en el derecho a la libertad personal de la beneficiaria, sea como amenaza o como violación; por lo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

5.      Que no obstante ello, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta actuación temeraria del accionante quien en este proceso constitucional de hábeas corpus actúa a favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

6.      Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos propios del Tribunal Constitucional”.

 

Y el artículo 109º del citado Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia

 

7.      Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

8.      Que en el caso constitucional de autos, este Tribunal advierte que el accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lejos de considerar que la pretensión en la forma y modo en que ha sido postulada escapa a la protección del proceso constitucional del hábeas corpus en razón de que excede el objeto de tutela  de este proceso constitucional libertario, a través de los medios impugnatorios que le franquea la ley, ha venido cuestionando las decisiones judiciales con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a sostener es increíble que “no haya autoridad o funcionario en el Perú, que ponga coto a delitos tan graves y flagrantes, cometidos en la tramitación de un proceso accionado por un fantasma, de donde se emite órdenes de detención y despojo (...) encubiertos por los llamados a defender la sociedad (...). Es decir, el denunciado juez aprista Suárez, actúa como si tuviera la absoluta seguridad, que todos los jueces y vocales son cómplices de sus violaciones (...). Los infractores jueces Suárez y otros, actúan insólitamente, porque tienen el apoyo y aval del Apra en el Poder judicial, que encarna la Jefa de la Ocma”(fojas 80). “Por conformar los denunciados una banda de ladrones y corruptos, que jamás cumplen sus obligaciones, pero si cobran con muertos y heridos puntualmente, anhelando “prescriban sus delitos” (fojas 125) Y es que, para este Tribunal, estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe; obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato de la Constitución, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

9.      Que finalmente, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC. FJ 9), por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer al accionante don Álvaro Linares Cornejo, quien actúa a favor de doña Virginia Dora Delgado Berlanga, la MULTA de veinte (20) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA