EXP. N.° 02019-2008-PA/TC
LIMA
ÁNTERO LEOPOLDO
TIZÓN ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de febrero de 2009,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ántero Leopoldo Tizón Arias
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada no cumplió con contestar la demanda.
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 26 de enero de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado de modo fehaciente los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10, se acredita que el actor nació el 3 de enero de 1944, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de enero de 1999.
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
8.
De
· Aportes acreditados un total de 18 años y 8 meses de aportes correspondientes a los trabajados en el año 1982 ( 8 meses), de 1983 a 1992 (10 años), 1993(7 meses), 1996 (10 meses), de 1997 a 1999 (3 años), 2000 (9 meses), de 2001 a 2002 (dos años) y 2003 (11 meses).
· Aportes que perdieron validez, correspondientes a los años 1967 (52 semanas), 1968 (52 semanas) y 1969 (51 semanas).
· Aportes no acreditados por no encontrarse en planilla de los años 1970 a 1981(11 años), 1982 (4 meses), 1993 (3 meses) y 2000 (1 mes).
Haciendo un total de 18 años y 8 meses de aportes.
9.
Para acreditar las
aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su
demanda el certificado de trabajo obrante a fojas 7, donde se afirma que el
actor trabajó para
10. El período de aportaciones de los años 1967, 1968 y 1969, acreditado en autos, tiene plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.
11. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante, con 18 años y 8 meses de aportes, no reúne el requisito de aportes necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ