EXP. N.° 02019-2008-PA/TC

LIMA

ÁNTERO LEOPOLDO

TIZÓN ARIAS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Leopoldo Tizón Arias contra la sentencia de la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 5 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000066415-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2004; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele más de 30 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada no cumplió con contestar la demanda.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 26 de enero de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado de modo fehaciente los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 10, se acredita que el actor nació el 3 de enero de 1944, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de enero de 1999.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

8.      De la Resolución cuestionada obrante a fojas 1 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3 se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que se consideran:

 

·        Aportes acreditados un total de 18 años y 8 meses de aportes correspondientes a los trabajados en el año 1982 ( 8 meses), de 1983 a 1992 (10 años), 1993(7 meses), 1996 (10 meses), de 1997 a 1999 (3 años), 2000 (9 meses), de 2001 a 2002 (dos años) y 2003 (11 meses).

·        Aportes que perdieron validez, correspondientes a los años 1967 (52 semanas), 1968 (52 semanas) y 1969 (51 semanas).

·        Aportes no acreditados por no encontrarse en planilla de los años 1970 a 1981(11 años), 1982 (4 meses), 1993 (3 meses) y 2000 (1 mes).

 

Haciendo un total de 18 años y 8 meses de aportes.

 

9.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el certificado de trabajo obrante a fojas 7, donde se afirma que el actor trabajó para la Distribuidora Agrícola S.A. Pollos Buenos Aires S.A., desde el 4 de junio de 1967 hasta el 28 de febrero de 1970, como chofer, y desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 30 de abril de 1982, como kardista, esto es, por un periodo de 14 años, 9 meses y 26 días.

 

10.  El período de aportaciones de los años 1967, 1968 y 1969, acreditado en autos, tiene plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.

 

11.  En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante, con 18 años y 8 meses de aportes, no reúne el requisito de aportes necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ