EXP. N.° 02020-2009-PHC/TC

HUÁNUCO

RAQUEL TOLENTINO

ALVARADO A FAVOR DE L.J.O.T.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  5 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Héctor Yataco Hernández,  a favor del menor L.J.O.T., contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 162, su fecha 19 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha  28 de enero de 2009, doña Raquel Tolentino Alvarado interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo, L.J.O.T. contra la Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, doña Anita Ivonne Alva Vásquez, solicitando la inmediata libertad del favorecido. Manifiesta que su menor hijo de 16 años fue detenido arbitrariamente por la Policía con fecha 16 de enero de 2009, por infracción a la ley penal en la modalidad de robo agravado seguida de lesiones, y que ya lleva 16 días en el calabozo del Palacio de Justicia.

2.      Que durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a quo. El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 30 de enero de 2009,  declara improcedente la demanda, estimando que está acreditado en autos que se respetó el proceso que se debe seguir a un menor infractor, según lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, además que se encuentra dentro del plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, esto es 50 días, por lo que considera indebido el reclamo iniciado. La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

3.      Que, en el presente proceso se aduce que en la diligencia de esclarecimiento se comprobó que el favorecido no robó absolutamente nada ni agredió físicamente a los denunciantes, por lo que se concluye que no existen daños materiales que justifiquen su encarcelamiento; asimismo, se precisa que la juez no emite pronunciamiento alguno a la fecha, lo que sería una actitud arbitraria en el desempeño de sus funciones, toda vez que los denunciantes no han sindicado al menor como partícipe de los hechos.  

 

4.      Que, con relación con el último extremo referido, debe señalarse que si bien por la vía del hábeas corpus se puede determinar si la medida de internamiento preventivo dictada por el juez cumple los presupuestos que regula el artículo 209.º del Código de los Niños y Adolescentes; es necesario agotar todos los recursos impugnatorios que tiene previsto el proceso penal, ya que la restitución de la libertad individual por violación de la tutela procesal efectiva, como establece el segundo párrafo del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procederá únicamente contra una resolución judicial firme.

 

5.      Que, mediante escrito de foja 108, la madre del favorecido solicita la conclusión de

       la investigación judicial solicitando la entrega del menor; a su vez, mediante resolución Nº 8, de fecha 28 de enero de 2009, la juez indica que la resolución por la cual dispone el mandato de internamiento preventivo no ha sido a la fecha impugnado, requiriendo para que en el plazo de 24 horas la solicitante fundamente su petitorio por carecer de argumentación factica y jurídica; siendo ello así, en el caso de autos no se evidencia, del contenido del expediente, que el mandato de internamiento preventivo cuestionado haya sido objeto de impugnación. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ