EXP. N.° 02021-2009-PA/TC

SANTA

FÉLIX AMADEO

VIDAL CÉSPEDES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Amadeo Vidal Céspedes contra la resolución de fojas 145, su fecha 9 de enero de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le inaplique la Resolución 001243-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2003 que le suspendió el pago de la pensión de jubilación por haberse constatado que realizó actividades laborales para la Universidad Privada San Pedro; y que, en consecuencia, se reponga la citada pensión y se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que la suspensión de la pensión de jubilación se efectuó por haberse constatado que ejerció labores para la Universidad Privada San Pedro desde el 1 de julio de 1988 hasta el 9 de enero del 2007 conforme se advierte de fojas 128, por lo que no ha habido afectación al mínimo vital que signifique vulneración de su derecho pensionario.

4.      En todo caso, el asunto controvertido deberá ser dilucidado en el proceso contencioso administrativo, teniendo expedita la vía para tal efecto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ