EXP. N.° 02023-2008-PHC/TC

LIMA

JULIO EPIFANIO

LUJÁN RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 22 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Decce Lavaud Galarreta, abogado de don Julio Epifanio Luján Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 8 de febrero del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de junio del 2007, don Julio Epifanio Luján Rodríguez promueve proceso de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este Chosica, doctora María Teresa Cabrera Vega; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de los principios in dubio pro reo y ne bis in ídem. Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de atentado contra el pudor en agravio de doña Clara Eliana Villanueva Gamboa y doña Petronila Cruz Villafuerte (Expediente N.º 234-2005); sin considerar que por los mismos hechos y por las mismas supuestas agraviadas ya se lo estaba procesando en la causa N.º 224-2005, por lo que solicita que se ordene el archivo del Expediente N.º 234-2005 o su acumulación con la causa N.º 1487-06, número que le fuera asignado al Expediente N.º 224-2005, que actualmente se encuentra en la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues por Resolución de fecha 19 de junio del 206, se declaró el sobreseimiento del proceso N.º 224-2005.

 

2.      Que a fojas 90 se aprecia la Resolución de fecha 31 de julio del 2007, por la que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 1487-06, declara nula la Resolución de fecha 19 de junio del 2006, por la que se declaró el sobreseimiento de la instrucción seguida contra el recurrente en el Expediente N.º 224-2005; insubsistente el dictamen fiscal y ordena la ampliación de la instrucción.

 

3.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Expediente N.º 4107-2004-HC/TC).

 

4.      Que, en el caso de autos, el recurrente solicita el archivo del Expediente N.º 234-2005 o su acumulación con la causa N.º 1487-06; sin embargo, a fojas 48 de autos obra la Resolución de fecha 4 de enero del 2007, por la que se declara improcedente el pedido de acumulación de los expedientes N.º 224-2005 y 234-2005, pues si bien se trataba de las mismas agraviadas, los hechos corresponden a diferentes épocas (marzo del 2004 y marzo y abril del 2005). En consecuencia, no se aprecia en autos la resolución judicial firme para que proceda este proceso conforme lo determina el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo señalado en el tercer considerando, cabe precisar que el recurrente puede ejercer todos los medios de defensa en ambos procesos penales a fin de desvirtuar la imputación realizada en su contra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ