EXP. N.° 02024-2009-PHC/TC
CUSCO
FRANCISCO
ALANOCA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Alanoca Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco, de fojas 250, su
fecha 8 de enero de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de noviembre
de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra
los vocales integrantes de la
Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de
Justicia de Cuzco, señores Barra Pineda, Pinares Silva y Fernández Echea, con
el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de
abril de 2007, que en primera instancia lo condena a 20 años de pena privativa
de la libertad por el delito de violación sexual de menores de 14 años (Exp. Nº
MI-532-06), alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la libertad personal, así como al principio de legalidad penal.
Refiere que las pruebas que han sido incorporadas en el proceso en
ejercicio de su derecho de defensa no han sido adecuadamente valoradas; no
obstante ello, ha sido sentenciado de manera injusta a 20 años de pena
privativa de la libertad, lo cual vulnera los derechos constitucionales antes
invocados.
2.
Que el artículo 202°, inciso
2, de la
Constitución Política del Perú señala que corresponde al
Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento”. A su vez, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional
establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.
3.
Que
asimismo, del artículo 17º del Código Procesal
Constitucional se desprende que la sentencia que resuelve los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, debe
contener, entre otros elementos, la determinación precisa del derecho
vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser
el caso, la determinación de que la pretensión se encuentra inmersa en algunas
de las causales de improcedencia, seguida de la fundamentación que conduce a la
decisión adoptada.
4.
Que en el caso concreto, a
fojas 250 obra la sentencia de segunda instancia emitida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Cuzco que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, cuyo único
fundamento, señala que:
“CONSIDERANDO.
2.b (..) En el caso de autos, conforme se aprecia de la demanda, el
propósito del accionante es que la sentencia dictada por la Sala Penal Superior
(...), se declare nula y se proceda a nuevo juicio oral, por haber sido
sentenciado en forma injusta sin la debida valoración de las pruebas (...).
Esta pretensión a la luz del estudio del caso no debió admitirse a trámite,
debido a que la resolución judicial impugnada es una sentencia condenatoria,
confirmada por la Sala
Penal de la
Corte Suprema, la que [ha] pasado a autoridad de cosa
juzgada; la misma [que] no es susceptible de
nulidad, sin embargo, puede ser revisable conforme a ley siempre y cuando sea
favorable al reo y existan nuevas pruebas idóneas que acrediten la
inculpabilidad del sentenciado, de modo [que] la pena que el demandante
viene purgando es en virtud de una sentencia recaída en un debido proceso, lo
contrario sería atentar contra la seguridad jurídica del Estado”.
5.
Que sobre lo expuesto, si
bien la resolución recurrida declaró infundada la demanda, resulta
evidente que la misma no emite pronunciamiento respecto de la controversia
constitucional planteada, esto es, sobre la violación o no de los derechos y
principios invocados (debido proceso, libertad personal y principio de
legalidad penal), o si en todo caso, la pretensión se encuentra inmersa en
alguna de las causales de improcedencia; mucho menos se aprecia una
fundamentación que conduzca a la decisión adoptada; antes bien, lo resuelto por
la Sala Superior
constituye un acto de inhibición para resolver el caso. En ese sentido, este
Tribunal considera que no puede conocer del presente proceso de hábeas
corpus en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas
corpus en segunda instancia, como lo exigen las normas anteriormente citadas.
6.
Que bajo este marco de
consideraciones, este Tribunal advierte que se ha producido el quebrantamiento
de la forma, siendo de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional,
por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, y
reponerse la causa a dicho estado, a fin de que se emita nueva resolución
conforme a la ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución de la
Sala Penal obrante a fojas 250; NULO el concesorio del recurso de
agravio constitucional, obrante a fojas 265 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Disponer la devolución de los
autos a la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cuzco,
a fin de que se emita nueva resolución, conforme a lo expuesto en el fundamento
6.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA