EXP. N.° 02024-2009-PHC/TC

CUSCO

FRANCISCO ALANOCA QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alanoca Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 250, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, señores Barra Pineda, Pinares Silva y Fernández Echea, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de abril de 2007, que en primera instancia lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menores de 14 años (Exp. Nº MI-532-06), alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, así como al principio de legalidad penal.

 

Refiere que las pruebas que han sido incorporadas en el proceso en ejercicio de su derecho de defensa no han sido adecuadamente valoradas; no obstante ello, ha sido sentenciado de manera injusta a 20 años de pena privativa de la libertad, lo cual vulnera los derechos constitucionales antes invocados.

 

2.      Que el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú señala que corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. A su vez, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

 

3.      Que asimismo, del artículo 17º del Código Procesal Constitucional se desprende que la sentencia que resuelve los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, debe contener, entre otros elementos, la determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de que la pretensión se encuentra inmersa en algunas de las causales de improcedencia, seguida de la fundamentación que conduce a la decisión adoptada.

 

4.      Que en el caso concreto, a fojas 250 obra la sentencia de segunda instancia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, cuyo único fundamento, señala que:

 

CONSIDERANDO. 2.b (..) En el caso de autos, conforme se aprecia de la demanda, el propósito del accionante es que la sentencia dictada por la Sala Penal Superior (...), se declare nula y se proceda a nuevo juicio oral, por haber sido sentenciado en forma injusta sin la debida valoración de las pruebas (...). Esta pretensión a la luz del estudio del caso no debió admitirse a trámite, debido a que la resolución judicial impugnada es una sentencia condenatoria, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema, la que [ha] pasado a autoridad de cosa juzgada; la misma [que] no es susceptible de nulidad, sin embargo, puede ser revisable conforme a ley siempre y cuando sea favorable al reo y existan nuevas pruebas idóneas que acrediten la inculpabilidad del sentenciado, de modo [que] la pena que el demandante viene purgando es en virtud de una sentencia recaída en un debido proceso, lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica del Estado”.

 

5.      Que sobre lo expuesto, si bien la resolución recurrida declaró infundada la demanda, resulta evidente que la misma no emite pronunciamiento respecto de la controversia constitucional planteada, esto es, sobre la violación o no de los derechos y principios invocados (debido proceso, libertad personal y principio de legalidad penal), o si en todo caso, la pretensión se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia; mucho menos se aprecia una fundamentación que conduzca a la decisión adoptada; antes bien, lo resuelto por la Sala Superior constituye un acto de inhibición para resolver el caso. En ese sentido, este Tribunal considera que no puede conocer del presente proceso de hábeas corpus en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segunda instancia, como lo exigen las normas anteriormente citadas.

 

6.      Que bajo este marco de consideraciones, este Tribunal advierte que se ha producido el quebrantamiento de la forma, siendo de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, y reponerse la causa a dicho estado, a fin de que se emita nueva resolución conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución de la Sala Penal obrante a fojas 250; NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 265 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, a fin de que se emita nueva resolución, conforme a lo expuesto en el fundamento 6.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA