EXP. N.° 02026-2009-PHC/TC

CUSCO

CARLOS WILFREDO

CÓRDOVA PRESCOTT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 60, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Wanchaq, don Carlos Ernesto Bárcena Vega, y contra el juez del Juzgado Penal de Wanchaq, don Reynaldo Ochoa Muñoz, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, así como a la defensa.

 

Refiere que el juez emplazado Bárcena Vega ha resuelto confirmar la improcedencia de su pedido de auxilio judicial, pese a haber adjuntado toda la documentación necesaria; que ante ello interpuso recurso de casación, el que también fue declarado improcedente; que interpuso recurso de queja, el cual fue igualmente declarado improcedente vulnerándose así los derechos invocados. Por último, señala que el juez emplazado Ochoa Muñoz, en contubernio con el juez Bárcena Vega, también ha declarado la improcedencia de las acciones de garantía que han sido interpuestas con el objeto cuestionar la denegatoria de su pedido de auxilio judicial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que, en el caso concreto, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados de lesivos por el accionante y que se encontrarían materializados en la emisión por parte de los jueces emplazados de las resoluciones judiciales que deniegan su pedido de auxilio judicial, así como rechazan las acciones de garantías que habrían sido interpuestas con el objeto de cuestionar dicha denegatoria, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ