EXP. N.° 02027-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ROSARIO

URIARTE DE VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Uriarte de Vera contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono del reajuste trimestral automático, los devengados e intereses legales correspondientes, incluyendo el otorgamiento de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión del causante no haya sido nivelada.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, mediante la Resolución N.° 0272-73, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión, a partir del 1 de abril de 1973; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja  a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.     Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución  0000076875-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de agosto de 2006, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 30 de junio del mismo año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.     Cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.     Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima  concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital, la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión del cónyuge causante y en la pensión de viudez, así como la indexación trimestral automática.

 

2.    IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ