EXP. N.° 02027-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ROSARIO
URIARTE DE VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 20
días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Rosario Uriarte de Vera
contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 113, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su
causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con abono del reajuste trimestral
automático, los devengados e intereses legales correspondientes, incluyendo el
otorgamiento de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992.
La emplazada contesta la demanda alegando que
la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Sétimo
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de setiembre
de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha
acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión del causante no haya
sido nivelada.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el
presente caso, mediante la
Resolución N.° 0272-73, obrante a fojas 3, se evidencia que
se otorgó al causante de la demandante su pensión, a partir del 1 de abril de
1973; en consecuencia,
a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
5.
Por otro lado, conforme se aprecia a
fojas 2 de autos, mediante la
Resolución 0000076875-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de agosto de 2006, se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 30 de junio del mismo
año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Cabe precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se
efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital, la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión del cónyuge causante y en la pensión de viudez, así como la indexación
trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ