EXP. N.° 02031-2008-PA/TC
LIMA
ELÍAS DORIA
MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías
Doria Malpartida, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor no acredita un mínimo de 12 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. De fojas 3 a 7 obran las Resoluciones N.os 0000064291-2002-ONP/DC/DL19990 y 0000094718-2003-ONP/DC/DL19990 y los cuadros resumen de aportaciones respectivos, de los cuales se desprende que se le denegó pensión al actor por:
a) Haber acreditado solo 7 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
b)
Que los periodos acreditados
de 1964 a 1971 por el periodo de 3 años y 9 meses han perdido validez de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 95º del Decreto Supremo 013-61-TR,
reglamento de
c) Que el periodo comprendido de los años 1961 a 1963, 1972, 1976 a 1981y dos meses de 1998, no se consideran al no haberse ubicado y/o acreditado el libro de planillas correspondiente.
6. El período de aportaciones de los años 1964 a 1971, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR) que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.
7. Respecto al periodo no acreditado, en autos el actor no ha presentado documento alguno que acredite dichos años de trabajo. En consecuencia sumados los 7 años y 9 meses reconocidos por la demandada a los 3 años y 9 meses que no han perdido validez el actor tiene 11 años y 6 meses, con el consiguiente periodo de aportes.
8.
Asimismo en la referida
resolución consta que según el Dictamen de Comisión médica de fecha 10 de enero
de 2002, emitido por
9. En ese sentido el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que no se ha lesionado su derecho fundamental a la pensión.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA