EXP. N.° 02031-2008-PA/TC

LIMA

ELÍAS DORIA

MALPARTIDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Doria Malpartida, contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 28 de setiembre de 2207, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable las Resoluciones N.os 0000064291-2002-ONP/DC/DL19990 Y 0000094718-2003-ONP/DC/DL19990; en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor no acredita un mínimo de 12 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.     De fojas 3 a 7 obran las Resoluciones N.os 0000064291-2002-ONP/DC/DL19990 y 0000094718-2003-ONP/DC/DL19990 y los cuadros resumen de aportaciones respectivos, de los cuales se desprende que se le denegó pensión al actor por:

 

a)      Haber acreditado solo 7 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;

b)       Que los periodos acreditados de 1964 a 1971 por el periodo de 3 años y 9 meses han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95º del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley N.º 13640.

 

c)      Que el periodo comprendido de los años 1961 a 1963, 1972, 1976 a 1981y dos meses de 1998, no se consideran al no haberse ubicado y/o acreditado el libro de planillas correspondiente.

 

6.    El período de aportaciones de los años 1964 a 1971, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR) que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1° de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.

 

7.    Respecto al periodo no acreditado, en autos el actor no ha presentado documento alguno que acredite dichos años de trabajo. En consecuencia sumados los 7 años y 9 meses reconocidos por la demandada a los 3 años y 9 meses que no han perdido validez el actor tiene 11 años y 6 meses, con el consiguiente periodo de aportes.

 

8.    Asimismo en la referida resolución consta que según el Dictamen de Comisión médica de fecha 10 de enero de 2002, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, que el actor se encuentra incapacitado para el trabajo en forma permanente a partir del 1 de agosto de 2001(no habiendo acumulado 12 meses en los últimos 36 meses de producida la invalidez es decir del periodo comprendido del 1 de agosto de 1998 al 1 de agosto de 2001).

 

9.    En ese sentido el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que no se ha lesionado su derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA