EXP. N.° 02038-2009-PA/TC
JUNIN
YANET ROSALUZ
CALDERÓN PURE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Yanet Rosaluz Calderón Pure contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita con fecha 7 de agosto de 2008 contra
2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda, considerando que el petitorio en jurídicamente imposible, por cuanto la pretensión solicitada no se encuentra dentro de los derechos constitucionales protegidos, pues sus fundamentos están referidos al derecho de propiedad y principio de fe pública registral, los mismos que se encuentran regulados por el ordenamiento civil.
3. Que la revisora, confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, argumentando que no es posible restituir al estado anterior de la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto la pretensión tiene un contenido patrimonial y civil, no constituyéndose el proceso de amparo como la vía específica para la dilucidación de los hechos.
4. Que éste Tribunal, no comparte el criterio esbozado por las instancias precedentes, por cuanto, una medida arbitraria de incautación ordenada por un funcionario o autoridad aduanera, implicaría una afectación al derecho fundamental de propiedad y al debido proceso; sin embargo, dicha afectación puede encontrarse justificada si se encuentra arreglada a la ley de la materia, es decir, por orden fiscal según lo previsto por Ley N.º 28008- Ley de Delitos Aduaneros.
5.
Que en ese sentido,
en primer lugar, deberá verificarse si la demandante es titular del derecho
fundamental de propiedad, previsto en el artículo 2º inciso 16 y en el artículo
70º de
6. Que a fojas 02 de autos, obra un “Contrato preparatorio de compraventa de vehículo”, de fecha 07 de marzo de 2003, suscrito entre Nancy Mercedes Alarcón Tapia y la recurrente. En la cláusula segunda del contrato, se observa que existe un “Pacto de reserva de propiedad” a favor de la vendedora. Es decir, que la transmisión de la propiedad a favor de la recurrente (compradora) sólo se efectuará a la cancelación del total del precio de venta.
7.
Que a fojas 18 de
autos, obra una “Copia simple de
8. Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y siendo que la demandante no ha demostrado fehacientemente ser titular del derecho fundamental de propiedad, en consecuencia, carece de legitimidad para obrar y solicitar la desafectación del vehículo de Placa RB- 4268, requisito esencial previsto en el artículo 39º del Código Procesal Constitucional.
9.
Que la demandante,
sólo ha demostrado ostentar el derecho de posesión sobre el vehículo, tal como
se desprende a fojas 17 de autos, mediante “Copia simple de
10. Que con relación al derecho de posesión y el derecho fundamental de propiedad, el criterio esbozado por éste Colegiado mediante resolución recaída en el Expediente Nº 01849- 2007-PA/TC, es el siguiente:
“…Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no ésta referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.”
La posesión se encuentra regulada por el artículo 896º del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, es decir, tal como se esbozó precedentemente el origen de la norma tiene rango legal y no constitucional.
11. Que, en consecuencia, si los hechos y el petitorio expuestos por la demandante, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional de propiedad; resulta aplicable el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ