EXP. N.° 02038-2009-PA/TC

JUNIN

YANET ROSALUZ

CALDERÓN PURE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Yanet Rosaluz Calderón Pure contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 46, su fecha 30 de diciembre de 2008, que rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita con fecha 7 de agosto de 2008 contra la Intendencia de Aduanas de Tacna (SUNAT) solicitando, que reponiéndose las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad , se ordene la desafectación de su vehículo con Placa rodaje RB-4268, marca “Toyota”, clase camioneta rural del año 1998, y la posterior devolución de su vehículo por ser su legítima propietaria. Manifiesta que en el mes de octubre de 2006, la Policía de Tránsito de Huancayo incautó su vehículo por orden de Aduanas, conduciéndolo al Depósito de la Policía Nacional del Perú; no sabiendo hasta la fecha, cual es el motivo por el cual fue despojada de su propiedad, a pesar de que a solicitado se proceda con la desafectación de su vehículo. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, vencido el plazo legal, el 18 de marzo de 2008, presentó escrito a la demandada, deduciendo “Silencio Administrativo Positivo”, según las facultades previstas en Ley N.º 29060- Ley de Silencio Administrativo.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda, considerando que el petitorio en jurídicamente imposible, por cuanto la pretensión solicitada no se encuentra dentro de los derechos constitucionales protegidos, pues sus fundamentos están referidos al derecho de propiedad y principio de fe pública registral, los mismos que se encuentran regulados por el ordenamiento civil.

 

3.      Que la revisora, confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, argumentando que no es posible restituir al estado anterior  de la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto la pretensión tiene un contenido patrimonial y civil, no constituyéndose el proceso de amparo como la vía específica para la dilucidación de los hechos.

 

4.      Que éste Tribunal, no comparte el criterio esbozado por las instancias precedentes, por cuanto, una medida arbitraria de incautación ordenada por un funcionario o autoridad aduanera, implicaría una afectación al derecho fundamental de propiedad y al debido proceso; sin embargo, dicha afectación puede encontrarse justificada si se encuentra arreglada a la ley de la materia, es decir, por orden fiscal según lo previsto por Ley N 28008- Ley de Delitos Aduaneros.

 

5.      Que en ese sentido, en primer lugar, deberá verificarse si la demandante es titular del derecho fundamental de propiedad, previsto en el artículo 2º inciso 16 y en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú.

 

6.      Que a fojas 02 de autos, obra un “Contrato preparatorio de compraventa de vehículo”, de fecha 07 de marzo de 2003, suscrito entre Nancy Mercedes Alarcón Tapia y la recurrente. En la cláusula segunda del contrato, se observa que existe un “Pacto de reserva de propiedad” a favor de la vendedora. Es decir, que la transmisión de la propiedad a favor de la recurrente (compradora) sólo se efectuará a la cancelación del total del precio de venta.

 

7.      Que a fojas 18 de autos, obra una “Copia simple de la Tarjeta de Propiedad N.º 056318” perteneciente a Nancy Mercedes Alarcón Tapia, y no a la recurrente señalándose en el documento, como fecha de propiedad, el 12 de mayo de 2003 y en el mismo sentido, a fojas 14 de autos, obra una “Nota Informativa del Registro de Propiedad Vehicular”, de fecha 21 de marzo de 2007, de la cual se observa que, la propietaria es la referida Nancy Mercedes  Alarcón Tapia, mas no la recurrente.

 

8.      Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y  siendo que la demandante no ha demostrado fehacientemente ser titular del derecho fundamental de propiedad, en consecuencia, carece de legitimidad para obrar y solicitar la desafectación del vehículo de Placa RB- 4268, requisito esencial previsto en el artículo 39º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que la demandante, sólo ha demostrado ostentar el derecho de posesión sobre el vehículo, tal como se desprende a fojas 17 de autos, mediante “Copia simple de la Tarjeta de Circulación N 00051”.

 

10.  Que con relación al derecho de posesión y el derecho fundamental de propiedad, el criterio esbozado por éste Colegiado mediante resolución recaída en el Expediente Nº 01849- 2007-PA/TC, es el siguiente:

 

“…Dentro de dicho contexto queda claro que la posesión no ésta referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.”

 

La posesión se encuentra regulada por el artículo 896º del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, es decir, tal como se esbozó precedentemente el origen de la norma tiene rango legal y no constitucional.

 

11.  Que, en consecuencia, si los hechos y el petitorio expuestos por la demandante, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional de propiedad; resulta aplicable el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ